STS 115/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución115/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 115/2019

Fecha de sentencia: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 405/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 405/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 115/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 405/2018, interpuesto por la acusación particular Liberty Seguros S.A ., representado por la procuradora Doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de Doña Sonia Almudena Gracia Galvez, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que absolvió libremente a Isidoro del delito continuado de apropiación indebida del que venia siendo acusado. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos Lloyd's, representado por la procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, bajo la dirección letrada de Don Román Piñana Morera y Don Isidoro , representado por la procuradora Doña Nuria Juste Puyo y bajo la dirección letrada de Don Diego Sancho-Arroyo Corno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, incoo Diligencias Previas con el número 1887/2013, por delito de apropiación indebida, contra Don Isidoro , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Liberty Seguros S.A. y responsable civil directa la Compañía Lloyd's, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo de Sala nº 56/2017, sentencia en fecha 28 de diciembre de 2017 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es corredor de seguros y tiene a su cargo una correduría, otorgó en el año 2008 con la Compañía Liberty Seguros un contrato de corretaje por el cual Isidoro proporcionaba clientes a Liberty gestionando él los contratos de seguro con los clientes, cobrando las primas y liquidando con la Compañía periódicamente las mismas una vez descontadas sus correspondientes comisiones.

SEGUNDO.- Entre los años 2008 y 2013 el 90% de la cartera de clientes aportada Por Isidoro a Liberty la constituía el Grupo Maquinza S.A. compuesto, a su vez, por Valqui S.A. e Hidra Maq S.L. grupo de empresas que se dedican al alquiler de maquinaria de obras y que concertó a través de Isidoro diversas clases de seguro con Liberty como los de circulación, de responsabilidad civil, de averías y de las naves facturando durante los años que contrató con Liberty Seguros aproximadamente unos 500.000E anuales.

TERCERO.-En el año 2010 Isidoro había generado con Liberty Seguros una deuda de 249.976€ referentes a liquidaciones de primas firmando con dicha Compañía en ese mismo año un reconocimiento de deuda por el que Isidoro aceptaba deber dicha cantidad y se comprometía a pagar a razón de 6.888€ mensuales de los cuales pago a Liberty Seguros lo estipulado durante los años 2010 y 2011 cesando en el pago en el año 2012 dejando pendiente de pago 82.658€.

A pesar de ello la Compañía Liberty mantuvo con Isidoro la relación contractual de corretaje haciendo éste varias proposiciones a la Compañía como cederles su vivienda para así hacer pago de la deuda ofrecimiento que Liberty Seguros no aceptó por estar la misma hipotecada.

Así mismo les ofreció que fuese la Compañía la que cobrase las primas de los seguros concertados siendo esta última oferta aceptada por Liberty en el año 2102 que pasó a cobrar las primas aunque la gestión de la contratación la seguía llevando Isidoro .

CUARTO.- Así las cosas en enero de 2013 la Compañía Liberty Seguros decidió rescindir unilateralmente una serie de contratos de seguro concertados con el Grupo Maquinza S.A. anulando las correspondientes pólizas en la creencia de qué no habían sido pagadas por dicho grupo Maquinza S.A. interpuso, entonces, contra Liberty demanda en proceso civil que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de esta Ciudad y que terminó con sentencia desestimatoria para el Grupo Maquinza S.A. Sin embrago, en segunda instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 por la que estimaba en parte la demanda interpuesta por el Grupo Maquinza y condenaba a Liberty a pagar a dicho: Grupo en concepto de indemnización por perjuicios, en la cantidad de 33.995'82€.

QUINTO.- En esta época Isidoro había generado una deuda con Liberty Seguros cercana a los 300.0000. Sin embrago, y a pesar de ello, la Compañía de Seguros trato de renegociar dicha deuda don Isidoro siendo finalmente en el 2014, al rescindir el Grupo Maquinza S.A. todos los contratos con Liberty, cuando se hizo imposible el cobro de la deuda al quedarse el acusado sin su principal cliente acudiendo entonces Liberty a la vía penal.

SEXTO.- No se ha acreditado que Isidoro Quisiera quedarse para sí las cantidades adeudadas a Liberty Seguros S.A.

Tampoco se ha acreditado que el Grupo Maquinza resultase perjudicada por la conducta del Isidoro .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 253 en relación con el 249 , 250.1.5 ° y 74 todos ellos del. Código Penal , del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Liberty Seguros y Grupo Maquinza S.A. con declaración de las costas dé oficio.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Liberty Seguros S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , por infracción por inaplicación de los artículos 253 (anterior 252), en relación con el 249, 250.1.5º y 74.1 y 2 todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 LECRIM , por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivada de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Liberty Seguros SA contra la sentencia núm. 5/2018, de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala 56/2017 , dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 1887/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en la que ha sido absuelto Don Isidoro del delito continuado de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de Liberty Seguros y Grupo Maquinza S.A., con declaración de las costas de oficio.

Tres son los motivos del recurso formulado por Liberty Seguros SA:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 253 (anterior 252), en relación con los artículos 249 , 250.1.5 º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal .

  2. Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

  3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como se ha indicado, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 253 (anterior 252), en relación con los artículos 249 , 250.1.5 º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal .

Considera la defensa de Liberty Seguros SA incorrecta la absolución de Don Isidoro ya que, a su juicio, concurren todos los elementos esenciales del tipo del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal . Concretamente la recepción por parte del sujeto activo del dinero de forma legítima porque el acusado recibió en concepto de depósito de sus clientes los importes de primas de seguros de contratos concertados entre Liberty Seguros SA y sus asegurados con la obligación de devolverlos o entregarlos a un tercero, en este caso con obligación de entregarlo a Liberty Seguros SA. Igualmente concurren la conducta de apropiación -momento en el que la inicial posesión legitima se transforma en ilegítima, haciendo suyo lo que le consta que no lo es-, lo que revela el animus rem sibi habendi y el perjuicio patrimonial para el tercero. Entiende también el recurrente que concurre el elemento subjetivo que consiste en la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a restitución o devolución. Sobre este último elemento es sobre el que se centra en su motivo, al haber resuelto el Tribunal de instancia que no podía ser apreciado en la conducta llevada a cabo por Don Isidoro .

De esta forma, discrepa la defensa de Liberty Seguros SA con el Tribunal de instancia señalando que el dolo existió ya que el acusado, sabiendo que las cantidades recibidas de los asegurados debía entregarlas a Liberty Seguros SA, decidió incorporarlas a su patrimonio. Igualmente disiente con los argumentos utilizados por el Tribunal. Particularmente en lo que se refiere a que el Sr. Isidoro firmó un reconocimiento de deuda en el año 2010, a que no ocultaba los contratos de seguros, a que se produjo renegociación de la deuda tras lo cual Liberty Seguros SA decidió continuar manteniendo una relación comercial con el Sr. Isidoro , y a que Liberty Seguros SA tuviera un interés comercial en la cartera del corredor, circunstancias que han conducido al Tribunal de instancia a concluir que estamos ante una cuestión de tipo civil. Destaca también que no consta acreditado que el Sr. Isidoro hiciera proposiciones a Liberty Seguros SA para cederle su vivienda, y termina señalando que en los cinco años que ha durado la instrucción, el Sr. Isidoro no ha abonado nada de las cantidades que irregularmente se quedó. Igualmente considera que debería haberse declarado la responsabilidad civil de la aseguradora LLoyds al encontrase en vigor en el momento de los hechos la póliza que aseguraba la actividad de Don Isidoro .

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en los que ninguna referencia se hace a que el ánimo que guio la conducta del acusado fuera la de incorporar a su patrimonio con carácter definitivo las cantidades recibidas de los asegurados que habían contratado con Liberty Seguros SA.

    Lejos de ello, la sentencia describe a lo largo de los hechos probados la renegociación de la deuda que tuvo lugar en el año 2010, habiéndose satisfecho por el acusado a raíz de esa renegociación gran parte de la deuda contraída, que de 249.976 euros pasó a ser de 82.658 euros en el año 2012, cuando nuevamente se dejó de pagar. Fue entonces cuando el acusado ofreció a la compañía aseguradora que ésta cobrase directamente las primas de los seguros concertados. Nuevamente en el año 2013 se había generado una deuda cercana a los 300.000 euros, intentando una vez más Liberty Seguros SA renegociarla, lo que no fue posible al rescindir ésta los contratos de seguro con el Grupo Maquinza S.A., lo que determinó que el acusado perdiera su principal cliente que suponía el 90% de los ingresos de su cartera de clientes.

    De tales hechos no puede inferirse el ánimo de apropiación definitiva que la recurrente afirma que concurría en la actuación del acusado.

    Pero es que, además, en el apartado sexto de hechos probados se hace constar expresamente que "No se ha acreditado que Isidoro quisiera quedarse para sí las cantidades adeudadas a Liberty Seguros S.A."

  3. Trata la recurrente en la exposición de este motivo que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba que no le corresponde. Más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal a quo, realiza su propia e interesada versión de los hechos y su propia valoración de la prueba practicada.

    Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre ; 421/2016, de 18 de mayo : 22/2016, de 27 de enero ; 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014; de 24 de febrero ; 1014/2013, de 12 de diciembre ; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo ).

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

    En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

    Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos facticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

    La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero ).

  4. En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por la recurrente, la pretensión de Liberty Seguros SA no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasma su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados.

    Y aun cuando la sentencia no se refiere en el hecho probado a la aseguradora LLoyds, ello no es más que consecuencia lógica de la conclusión que en la misma se expresa ya que sin declaración de responsabilidad penal no cabe efectuar pronunciamientos de carácter civil derivados de la infracción penal.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

TERCERO

El segundo motivo se deduce por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos. Cita como documentos que evidencian el error la querella formulada, determinados extractos bancarios, concretos correos electrónicos, certificados emitidos por Don Isidoro , la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza y las pólizas de seguros de Lloyds.

A lo largo del desarrollo de este motivo la recurrente relaciona determinadas cantidades adicionales a las que son recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, algunas de las cuales, según ella misma reconoce, no son aceptadas por Don Isidoro . Pone de relieve también el error del Tribunal de instancia en relación a la pretendida renegociación de la deuda, renegociación que la sentencia fija en 2013, pero que, de haberse producido, fue en 2012, y relaciona una serie de correos cruzados entre Don Isidoro y Don Alejo .

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, los documentos que cita la recurrente se refieren a determinadas discrepancias en cuanto a una serie de partidas que a su juicio también adeudaba Don Isidoro , a un error de fecha padecido por el Tribunal (2013 en lugar de 2012), y a un intercambio de correos a través de los cuales se intentaba alcanzar un nuevo acuerdo de pago que no se logró. Tales documentos por sí mismos no acreditan el error del Tribunal, sino que suponen una valoración diferente.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre , este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    Debe por último reiterarse en este apartado la imposibilidad de alterar en este momento ningún presupuesto fáctico al ser objeto de recurso una sentencia absolutoria, respecto a la que únicamente cabe corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes en los términos relacionados en el anterior fundamento de esta resolución.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO

El tercer y último motivo se deduce por quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera el recurrente existe falta de claridad de los hechos probados y que deberían recoger de forma más pormenorizada los hechos que, por no discutidos, recoge el escrito de querella. Señala que la sentencia omite el distinto análisis de la cantidad que se reclama por el reconocimiento de deuda, la deuda generada entre noviembre de 2011 y mayo de 2012, y la sentencia civil dictada en abril de 2014. Censura el que la sentencia no explique porqué el Tribunal estima acreditado el intento de cesión de la vivienda por el Sr. Isidoro que rechazó Liberty, que fue Isidoro y no Liberty quien propuso que cobrase las primas de seguros directamente la compañía, que la compañía trató de renegociar la deuda, o que fue Maquinza quien rescindió los contratos.

El motivo se encuentra mal formulado ya que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el recurso de casación por infracción de derecho constitucional, y el desarrollo del motivo no guarda relación alguna con este motivo.

Los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma se recogen en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Desde luego, teniendo en cuenta el contenido del recurso, es evidente que no se invoca ninguno de los motivos contemplados en el artículo 850, y tampoco aparece con claridad a cuál de los apartados del artículo 851 podría referirse.

En todo caso, no se aprecia falta de claridad en el relato de hechos probados. Lo único que acontece es que la recurrente discrepa de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y de los razonamientos jurídicos que los sustentan, lo cual no equivale ni a oscuridad de los primeros, ni a deficiencia de motivación, debiendo reiterarse en este apartado los razonamientos contenidos en los precedentes fundamentos de la presente resolución.

El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Liberty Seguros S.A. , contra la sentencia n.º 5/2018, de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida por delito continuado de apropiación indebida.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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