ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:2524A
Número de Recurso3350/2012
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3350 / 2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3350/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación del recurrente don Bernardo , formuló en el presente recurso n.º 3350/2012 recusación del Excmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio , que justificaba con los argumentos que exponía, por concurrir las causas 9, 10 y 11 del artículo 219 LOPJ .

SEGUNDO

Dado traslado de dicha pretensión, el procurador don Francisco de Asís Moreno Ponce, en representación de la entidad Comercial Vascongada Recalde S.A., presentó escrito oponiéndose a la recusación formulada y, tras realizar las alegaciones oportunas, suplicó a la Sala la desestimación de la mencionada recusación.

TERCERO

Según lo dispuesto en los artículos 224 y 225.1 LOPJ se nombró instructor del expediente al Excmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz, magistrado de la Sala, y se solicitó el preceptivo informe del magistrado recusado, Excmo. Sr. D. Fulgencio , que lo emitió en el sentido de no admitir los motivos de recusación alegados.

CUARTO

Con fecha 28 de enero de 2019, el Ministerio Fiscal presentó informe realizando las manifestaciones oportunas y considerando que debía desestimarse la recusación planteada.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2019, se designó magistrado ponente en el presente expediente de recusación, señalándose para la deliberación el día 5 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2018, el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación del recurrente don Bernardo , formuló en el presente recurso n.º 3350/2012 recusación del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Fulgencio , basada en los argumentos que exponía, por concurrir las causas 9, 10 y 11 del artículo 219 LOPJ .

En su escrito alegaba, en cuanto al tiempo en que se formula la recusación, que lo hacía dentro del plazo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 223.1 LOPJ y 107 LEC "al no haber transcurrido diez días desde que se notificó a esta parte la Providencia de 8 de octubre de 2018, por la que acuerda designar nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Fulgencio , señalándose fecha y hora para la votación y fallo del recurso y emplazando a las partes para formular alegaciones respecto de la Sentencia dictada en el recurso 2295/ 2014 ".

Ya en referencia concreta a los motivos que fundamentan la recusación, y en concreto en cuanto a la causa prevista en el artículo 219.11.ª LOPJ , se dice que "Tanto la Providencia de 17 de noviembre de 2014, como, principalmente, el Auto de 26 de enero de 2015 evidencian que los firmantes de ambas resoluciones, entre los que se halla el Magistrado recusado, el Excmo. Sr. D. Fulgencio , tienen un claro prejuicio en cuanto al fondo del asunto del recurso de casación al que se refieren estas actuaciones -el recurso 3350/2012-, lo cual, a su vez, les hace incurrir, por analogía, en la causa establecida en el art. 219, 11.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , consistente en: Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

Respecto de las restantes causas alegadas (artículo 219, 9.ª y 10.ª), referidas a "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes" o "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", la parte recusante afirma que "además de considerar que se encuentra prejuzgado el fondo del asunto por el Magistrado recusado, nos encontramos también con unas circunstancias en las que se acordó la prejudicialidad, las cuales objetivamente generan una clara inquietud en esta parte sobre la imparcialidad y objetividad para resolver el recurso, solo explicables por la existencia de la amistad o el interés a los que se refieren las causas 9.ª y 10.ª del artículo 219 LOPJ ".

SEGUNDO

Como esta Sala ha reiterado, la imparcialidad judicial es una garantía esencial del proceso, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla, que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004,13 de septiembre ; 116/2008,13 de octubre ) reconocidos en el artículo 24.2 CE . La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo ), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ). Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra ( SSTC 5/2004,16 de enero ; 60/2008, 26 de mayo ), y también lo es que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los tribunales deben inspirar a los ciudadanos, sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001,17 de marzo ; 140/2004,13 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ).

TERCERO

En el caso presente se destaca, en primer lugar, la extemporaneidad de la recusación formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 LOPJ . La parte recusante afirma haber dado cumplimiento a lo establecido en dicha norma al haber instado la recusación dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución por la que se designaba al magistrado recusado nuevo ponente de la causa.

Se olvida que, a efectos de recusación, la concurrencia o no de la condición de magistrado ponente en el recusado resulta irrelevante. La finalidad de la recusación es apartar del conocimiento del asunto al magistrado cuya imparcialidad pueda estar comprometida por concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas y tan necesario para la recta administración de la justicia es que tal apartamiento se produzca, si existiere causa para ello, como que no tenga lugar cuando no exista causa legal que lo justifique ya que en caso contrario se vulneraría el principio del juez natural. En la formación de la mayoría dentro de la sala a efectos de dictar una determinada resolución tanto vale el voto del magistrado ponente como el de los restantes miembros que la integran, según se deduce de las normas procesales y en concreto de las que se refieren a las funciones del magistrado ponente.

De ahí que la recusación del magistrado de que se trata, en su condición de miembro integrante de la sala de enjuiciamiento, debió proponerse mucho antes de la fecha en que lo ha sido, como la propia parte pone de manifiesto cuando afirma que conocía el prejuicio que se había formado dicho magistrado en cuanto formaba la sala que dictó en el mismo proceso la providencia de 17 de noviembre de 2014 y el auto de 26 de enero de 2015, lo que -siguiendo su propia tesis- habría justificado el planteamiento de la recusación desde ese primer momento, sin que haya siquiera alegado que el conocimiento de otras circunstancias determinantes de la recusación se hubiera producido precisamente a raíz de su designación como ponente en el asunto.

CUARTO

Lo anterior habría justificado incluso la inadmisión a trámite de la recusación y en este momento conduce inexorablemente a su rechazo.

No obstante, a efectos de agotar la respuesta judicial que se requiere, cabe afirmar lo siguiente:

  1. La STC, Sala Primera, núm. 47/2011, de 12 abril , afirma que "no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 3)".

    A ello se añade que "la existencia de una resolución judicial contraria a las pretensiones del recurrente no es un elemento objetivo a partir del cual deducir una duda legítimamente justificada sobre la pérdida de imparcialidad judicial. Es fácilmente comprensible que la función judicial, en la medida en que tiene una función dirimente entre intereses controvertidos, siempre debe concluir resolviendo en derecho a favor o en contra de las pretensiones deducidas. De ese modo, la opción, debidamente razonada en derecho, como era este caso, en favor de una concreta pretensión es la esencia misma del cumplimiento de la función judicial y de ella no puede derivarse, como pretende el recurrente, ninguna tacha de parcialidad".

    De ahí que la primera de las causas de recusación carece de cualquier fundamento, sin que -como ya se apuntó- quepa la interpretación extensiva o analógica de dichas causas legalmente previstas ( STC 60/2008, 26 de mayo ), a lo que se debe añadir que ni siquiera se puede afirmar la existencia de analogía entre este caso y la causa de recusación prevista en el artículo 219.11.ª LOPJ ("haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"), pues tales situaciones, a las que conscientemente ha limitado el legislador la procedencia de la abstención o recusación, ninguna relación guardan con el caso presente en el cual el tribunal se limita a dictar sucesivas resoluciones según requiere la sustanciación del proceso.

  2. No se acredita en el caso relación de amistad, y menos aún que pueda ser adjetivada como íntima, del magistrado recusado con la parte, y no es deducible de las afirmaciones que se hacen por el recusante. A este respecto, como ha destacado esta sala, el Tribunal Constitucional alude a la etimología del término "amistad" como efecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuanto penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona. La amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes. En el caso, ni consta la situación contemplada en la causa legal de recusación, ni hay base que permita pensar en tal inclinación ni suscitar el recelo (por todos, auto de esta sala de 15 de abril de 2011, en recurso 681/2010 ). En definitiva no concurre la causa de recusación prevista en el artículo 219.9.ª LOPJ , ni en su perspectiva objetiva, ni en la de la mera apariencia.

    Tampoco se ha puesto de manifiesto ninguna razón que haga pensar en un posible interés directo o indirecto del magistrado recusado en el resultado del proceso, por lo que también se ha de rechazar la concurrencia de la causa 10ª del artículo 219 LOPJ .

    Por último, como también pone de manifiesto el auto de esta sala de 15 de abril de 2011 , "debe hacerse especial hincapié en la necesidad de que la recusación se base en fundadas razones que destierren la posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales, como ya ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional".

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar la recusación formulada, devolver al recusado el conocimiento del proceso en el estado en que se halle ( artículo 112.1 LEC ), y condenar en las costas del incidente a la parte recusante al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 112.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar las causas de recusación del magistrado Excmo. Sr. D. Fulgencio , formuladas por la representación procesal de don Bernardo .

  2. - Devolver al magistrado recusado el conocimiento del recurso en el estado en que se halle.

  3. - Imponer las costas del incidente de recusación a la parte recusante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Francisco Marin Castan Antonio Salas Carceller

M.ª Angeles Parra Lucan

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