ATS, 4 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:2354A
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 47/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 47/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre de D. Bruno , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de enero de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 473/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Dice, así, el Tribunal de instancia que

"el escrito de preparación del recurso se limita a reiterar lo argumentado en el recurso de apelación y resumir el contenido de la sentencia, y no contiene una específica argumentación formal referida a la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los antedichos apartados del artículo 88, cuya mera invocación abstracta, o no concretamente relacionada con el caso, no resulta bastante para que pueda tenerse por cumplida la carga procesal. Ni siquiera en los casos de presunción favorable de interés casacional, cuando la invocación no va acompañada de un esfuerzo argumentativo tendente a justificar suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que al Tribunal de instancia no le compete valorar la efectiva concurrencia del interés casacional, pues tal es labor del Tribunal Supremo, y reitera las infracciones jurídica en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia que pretende impugnar en casación. Sostiene que ha argumentado de forma suficiente el interés casacional, y añade que el auto impugnado ha efectuado una interpretación demasiado rigorista de los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, con infracción del principio pro actione.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que al anunciar su recurso de casación se limitó a hacer una alegación genérica sobre el pretendido interés casacional de su recurso, sin reconducirla a ninguno de los supuestos y/o presunciones de los apartados 2º y 3º del tan citado artículo 88.

Concretamente, a esta cuestión del interés casacional dedicó la parte el apartado 4º del escrito de preparación, limitándose a decir al respecto lo siguiente:

"Cuarto. Interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ art. 89.2.f) LJCA ].

Esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , puesto que puede servir para aclarar cual es la naturaleza de la actuación del letrado de oficio designado para la defensa de los intereses del extranjero en los expedientes de expulsión, puesto que en el se había designado el domicilio y el fax del Letrado designado en Turno de Oficio, y en el momento de la detención del extranjero, constaba que el mismo carecía de domicilio conocido en el momento de su detención, por lo que no puede desconocerse por la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales la expresa voluntariedad del administrado respecto al lugar y modo en el que recibir actos de notificación, que en este caso era el domicilio profesional del profesional que habría designado como su representante en el expediente de expulsión."

Como bien puede verse, no hay en esta exposición cita alguna de supuestos concretos de interés casacional del artículo 88 tantas veces mencionado, ni siquiera implícitamente puede deducirse a cuáles de dichos supuestos pudiera querer referirse.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 47/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra el auto de 22 de enero de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 473/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR