ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:2387A
Número de Recurso1678/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1678/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1678/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 557/16 seguido a instancia de D. Heraclio contra Transfired SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Arturo Ángel Morgade Salgado en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de febrero de 2018 (R. 485/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad de 11.301,29 euros por salarios devengados y no abonados. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora el actor alegó la infracción del artículo 53.2 de la Constitución Española respecto a la acumulación de la acción de despido y de infracción de derechos fundamentales criticando que se le obligara a elegir entre las acciones que acumuló en su demanda, pero lo cierto es que el actor no sólo no impugno la diligencia de ordenación que le requirió de desacumulación sino que la acató, incluso por partida doble, de modo que la Sala concluyó que era manifiestamente extemporánea tal alegación en esa fase procesal constituyendo una cuestión nueva de improcedente alegación en fase de recurso.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que debe quedar abierta la posibilidad de plantearse conjuntamente en un proceso tanto los referido a extinción por resolución de contrato como a posible vulneración de derechos básicos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2011 (R. 4280/2010 ). La sentencia de suplicación que apreció falta de acción de la parte demandante para reclamar, de forma aislada, daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en su día la actora demandó por la misma causa reclamando la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave y culpable del empresario, y procedió a conciliar dicha extinción, si bien reservándose las acciones de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental. La Sala, tras recordar que en el presente caso no se trata del ejercicio de una acción de despido, gobernada por los principios de preferencia y sumariedad, sino de una acción resolutoria que se tramita por el procedimiento ordinario, entiende que no existe razón para sostener que deban plantearse necesariamente de forma conjunta la acción de resolución del contrato y la acción indemnizatoria, pudiéndose ésta plantear en consecuencia de forma independiente, y sin que sea óbice que la acción de resolución haya sido objeto de una conciliación.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la actora intentó ejercitar en forma acumulada a la acción de extinción y la acción de tutela de derechos fundamentales, pero como hubo conciliación respecto de la acción de prescripción, y la actora había hecho reserva de acciones, posteriormente inició la acción de tutela; el Tribunal Superior de Justicia apreció de oficio la falta de acción, y en casación esta Sala anuló la sentencia a fin de que se pronunciarse sobre la cuestión de fondo que constituyó el objeto del recurso de suplicación. En la sentencia recurrida, en cambio, se ejercitó conjuntamente la acción de despido y de infracción de derechos fundamentales, y el juzgado requirió al actor para que eligiera entre las acciones que acumuló su demanda, aquietándose a tal determinación.

Por otro lado, el recurrente no realiza el preceptivo análisis de la contradicción entre las sentencias aportadas. A estos efectos, la Sala tiene declarado de forma reiterada que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Ángel Morgade Salgado, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 485/17 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 557/16 seguido a instancia de D. Heraclio contra Transfired SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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