ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:2355A
Número de Recurso4050/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4050/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 4050/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Jose Antonio Montero Fernandez

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de GESDEGAS, S.L., con fecha 29 de noviembre de 2018 presentó escrito de ampliación al escrito de oposición, y por providencia de fecha 20 de diciembre de 2018 se acordó no haber lugar a su admisión con devolución al referido procurador.

SEGUNDO

La representación procesal de GESDEGAS, S.L, por medio de escrito presentado con fecha 2 de enero de 2019 formuló recurso de reposición contra dicha providencia, del que se dió traslado a la parte recurrente por término de cinco días para alegaciones. Trámite que fué cumplimentado mediante escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado con fecha 25 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La providencia de 20 de diciembre de 2018 impugnada se limita a inadmitir el escrito denominado de ampliación a la oposición, no sólo por no estar previsto como trámite procesal en las normas reguladoras del recuso de casación, a lo que añade el haberse procedido al trámite subsiguiente, la no celebración de vista y la conclusión, en la que ya no cabe actividad procesal alguna; incidiendo, a más abundamiento, sobre lo improcedente del citado escrito.

La parte recurrente insiste en la procedencia de dicho escrito y alega que la providencia recurrida le ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión.

Las normas procesales son ius cogens, de obligado cumplimiento, sin tener las partes en el proceso facultad para conformarse un procedimiento a su voluntad y conveniencia. El trámite que pretende la parte recurrente habilitar, creándolo ex novo y al margen del texto legal, en tanto no tiene reflejo normativo en al LJCA, ni en la LEC, es de todo punto inamisible por no estar previsto legalmente. Sólo cabe atender a la denuncia de la vulneración de la tutela judicial efectiva o de la producción de indefensión cuando se actúa al margen de las normas procesales o se priva a las partes de hacer valer y servirse de los instrumentos procesales legalmente establecidos que puedan ser de interés para su defensa y ninguna de estas circunstancias concurren en este caso.

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas, si bien esta Sala haciendo uso de la facultad que prevé el art. 139.4, la fija por todos los conceptos en la suma de 200 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición formulado contra la Providencia de 20 de diciembre de 2018, con imposición de costas a la parte impugnante en la suma antes referida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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