STS 128/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:698
Número de Recurso4474/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4474/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 128/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1713/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos nº 617/2016, seguidos a instancias de Mutualia Mutua Colaboradora con la S.S. nº 2 contra Goratu Maquinas Herramientas S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Gerardo sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2 contra D. Gerardo , GORATU MÁQUINAS HERRAMIENTAS, SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo revocar la Resolución administrativa impugnada, y declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS, y, se acuerda el reintegro a la Mutua y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gerardo , nacido en fecha NUM000 de 1957, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 presta servicios como estampador en la empresa GORATU MAQUINAS HERRAMIENTAS desde 1974, reconociéndole por Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de agosto de 2016 que las secuelas que padece derivadas de enfermedad profesional son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el nº 9 del baremo vigente con la cantidad de 1.800 euros, declarándose como responsable de pago a MUTUALIA. Interpuesta Reclamación Previa por la Mutua es desestimada por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2016. Obran en autos informe de valoración médica de fecha 22 de junio de 2016 y dictamen propuesta de fecha 23 de junio de 2016, que se dan por reproducidos. La empresa tiene concertada el aseguramiento de los riesgos profesionales con la mutua MUTUALIA. SEGUNDO.- Constan en los autos y se dan por reproducidas las audiometrías de D. Gerardo del año 2007, 2015 Y 2016, que se dan por reproducidas. TERCERO.- Por la Mutua demandante se transfirió a D. Gerardo la cantidad de 1.800 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSS y de la TGSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 23-3-17, por el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián en los autos nº 617/16 seguidos por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 contra Gerardo , GORATU MAQUINAS HERRAMIENTAS S.A. y los citados recurrentes. Declaramos la firmeza de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada del INSS y de la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 2016, rec. suplicación 2396/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 10/10/2017 (rec. 1713/2017 ), que inadmite el recurso de suplicación presentado por el INSS ante la irrrecurriblidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, limitada a tan solo 1.800 euros. Para la sentencia recurrida no resulta recurrible en suplicación la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la Mutua colaboradora, declarando responsable en orden al pago de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes al INSS en lugar de a la Mutua, por ser la cuantía de tan solo 1.800 euros, inferior al límite establecido en el artículo 191.2.g) LRJS , sin que pueda apreciarse afectación general de forma notoria.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, designando como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ del País Vasco de 20/12/2016 (rec. 2396/2016 ) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Fremap confirmando la sentencia de instancia, que desestima la demanda de Fremap contra el INSS-TGSS, Mutualia, la empresa y el trabajador. Se trata de un supuesto en el que el trabajador fue declarado afecto a un baremo 9 de lesiones permanentes no invalidantes, 1.800 €, con cargo a Fremap, en base a padecer hipoacusia. Fremap solicitaba la responsabilidad de la Entidad gestora o, subsidiariamente, de otra entidad colaboradora o, finalmente, un reparto de porcentajes y responsabilidades. El Juzgado estableció una responsabilidad exclusiva de la Mutua demandante, atendiendo al momento de diagnóstico de un trabajador en activo con cargo a la entidad colaboradora protectora. Disconforme Fremap formuló recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS , que no se acoge. Previamente, la Sala analiza la posible inadmisión del recurso por razón de la materia y cuantía. Y llega a la conclusión que procede aun cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partiendo de que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de Seguridad Social " in genere " que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida.

  1. - El recurso es impugnado por la codemandada Mutualia, que interesa la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

    Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que interesa que se declare la improcedencia del recurso.

  2. - Como recuerda esta Sala en sentencia, entre otras, la STS/IV 22-03-2018, rcud 3248/2015 :

    "la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

    Por ello, para determinar previamente sobre la competencia, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente -; 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente - y 27 junio 2017 - rcud. 957/2015 -)".

TERCERO

1.- Procede por lo expuesto, examinar el motivo de censura jurídica formulado, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de suplicación impugnada el art. 191 LRJS en sus apartados 2.g) por aplicación indebida y 3.c) por inaplicación, entendiendo que el reconocimiento de una prestación de seguridad social conlleva necesariamente de la determinación de la entidad o empresa responsable, conforme determina el art. 167 LGSS , pues la imputación de la responsabilidad está intrínsecamente unida al reconocimiento de la prestación.

Como recuerda esta Sala IV/TS en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 ( rec. 4261/2017 ), resolviendo supuesto sustancialmente igual al ahora examinado:

Esta Sala de casación, a los efectos de determinar el objeto litigioso a los fines del acceso al recurso de suplicación ha venido partiendo de la delimitación del objeto inicial de la pretensión; por lo que en el supuesto ahora analizado no puede ser aplicable la doctrina establecida en la STS/IV 11-11-2014 (rcud 384/2014 ) en la que se posibilita el acceso a suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y ello pese a que lo único que luego se discuta en el recurso de suplicación sea el importe de la base reguladora y las diferencias resultantes en la pensión, en cómputo anual, no alcancen el límite de acceso a tal recurso. Se argumenta en dicha sentencia que:

Como señala la ... sentencia de esta Sala de 17-7-2014 , transcribiendo en parte la de 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ("En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ("En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS )".

... Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales".

... Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [ art. 191.3.c) LRJS : "... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos --la base reguladora--, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aun así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Esta misma solución se advierte en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2013, RCUD 1066/2012 , cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social

.

(...) En el presente caso, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dado que el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, la que no se cuestiona, ni en su procedencia ni en su cualificación, por parte del beneficiario ni por parte de las entidades codemandadas, sino que la pretensión actora iba dirigida a la determinación de la entidad responsable del abono indemnizatorio ( art. 167 LGSS /2015) y como esta imputación de responsabilidad no excede cuantitativamente de 3.000 €, no alcanza el límite cuantitativo de acceso a al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ); siendo además, una pretensión cuestionable con independencia de la relativa al reconocimiento de la prestación y que no afecta directamente al beneficiario ».

  1. - Alega asimismo la recurrente que la cuestión debatida posee una afectación general notoria, por lo que ha de concederse el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

    Al respecto, cabe recordar la sentencia de esta Sala IV/TS de 14 de julio de 2014 (recurso 2397/2013 ) en la que señalamos -aunque en relación a la LPL, y no a la LRJS-:

    " Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese "afectación general", respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)".

    En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin justificación alguna. En la sentencia recaída en suplicación expresamente se hace constar que no concurre afectación general al descartarse la notoriedad que alega el INSS.

    A esta Sala no le consta ni aprecia que sea un hecho notorio que en el asunto examinado concurra la nota de afectación general, no constando que existan un número elevado de litigios de similar contenido.

    No obra en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de gran número de beneficiarios, o simplemente si hay gran número de beneficiarios en la misma situación.

    Por otro lado, la Sala ha resuelto con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -).

    Por lo tanto, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, ha de estimarse que es ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha resuelto que no procedía la admisión y tramitación del recurso de suplicación.

  2. - En consecuencia, aplicada la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes expuestas en el fundamento anterior, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y por la TGSS, puesto que el recurso que se nos plantea no era admisible porque no cabía en este caso acudir a la suplicación. Procede, en consecuencia, su desestimación por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y, por ende, de esta Sala IV del Tribunal Supremo, debiendo considerarse firme la sentencia del Juzgado. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. -Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 10 de octubre de 2017 (recurso 1713/2017 ).

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida que declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 23 de marzo de (autos 617/2016) en procedimiento seguido a instancia de "Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2" contra el INSS, la TGSS, el beneficiario Don Gerardo y la empresa "Goratu Máquinas Herramientas S.A.", sobre reintegro de prestaciones. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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