ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2380A
Número de Recurso784/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 784/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 784/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 190/16 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima (Tragsa), sobre extinción por causas objetivas (procedimiento especial), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si el despido es extemporáneo en relación con el plazo de ejecución previsto en el despido colectivo, y las consecuencias de la insuficiencia de hechos probados.

El demandante prestaba servicios para TRAGSA, que - como es sabido - llevó a cabo un despido colectivo cuyas negociaciones acabaron el 29/11/2013 sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, y que fue convalidado por la STS de 20/10/2015 , que revocó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de dicha extinción colectiva y lo declaró ajustado a derecho. En ejecución de esa decisión avalada judicialmente, TRAGASA despidió al trabajador mediante carta notificada el 08/01/2016, lo que fue impugnado judicialmente.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por considerarlo extemporáneo y por falta de aplicación de los criterios de selección establecidos en el procedimiento de despido colectivo (PDC). Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 23 de octubre de 2017 (R. 742/2017 ), estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, declarando la procedencia del despido.

En lo que a las cuestiones suscitadas en casación interesa, la sentencia recurrida descarta que el despido del actor fuera extemporáneo por el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida colectiva hasta que se decidió la individual impugnada, por las circunstancias del caso y, en especial, por estar pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, considera que el incumplimiento de los criterios de selección en que se basa la sentencia impugnada para declarar la improcedencia del despido carece de fundamento, por cuanto la narración fáctica no realiza referencia alguna a esos extremos.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

  1. El primero referido al plazo de ejecución del despido colectivo, con cita, en preparación, de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de diciembre de 2016 (R. 2906/2016 ), que no es idónea porque ha sido recurrida en suplicación, con el nº de recurso 1729/2017 en trámite ante esta Sala, y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en sus artículos 221.3 y 224.3 que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, tal como indican, entre otras, las SSTS 08/06/2017 (R. 1365/2015 ) y 03/10/2017 (R. 3033/2015 ). Por otra parte tampoco puede considerarse en su lugar la sentencia indicada al formalizar el recurso, dictada por esta Sala, de 20 de julio de 2016 (R. 323/2014 ), porque tampoco es idónea al no haber sido citada en preparación, pues de acuerdo con lo que disponen los arts 221.4 y 224.3 LRJS la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" (por todas SSTS 22-12-2016 Rec. 469/2014 , 26-09-2017 Rec 3533/15 y las que en ellas se citan).

  2. En segundo lugar, alega el trabajador en su recurso que la insuficiencia de hechos probados debió dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada y no a la desestimación del recurso, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 10 de julio de 2000 (R. 4315/1999 ), que estima el recurso de casación de la empresa contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y en el que la parte actora pretendía la declaración judicial de que los trabajadores afectados por dicho conflicto debían regir sus relaciones laborales con arreglo al que prestaban sus servicios para la mercantil demandada, Gestión de Puntos de Venta, SA, debían regir sus condiciones laborales con arreglo al Convenio estatal de estaciones de servicio, en lugar del Convenio colectivo de comercio vario para la Comunidad de Madrid que se venía aplicando. La sentencia declara la nulidad de la dictada en la instancia por insuficiencia de hechos probados, ya que para determinar si el convenio aplicable hay que estar a la actividad real preponderante de la empresa, no constando dato alguno para su determinación.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida no se considera probado que la empresa despidiera al actor sin aplicar los criterios establecidos en la comunicación inicial del procedimiento de despido colectivo, al no constar en el relato de hechos probados dato alguno que permita llegar a esa conclusión, mientras que en la sentencia de contraste la parte recurrente denuncia la insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, al no haber quedado reflejado en los mismos el elemento clave y determinante de la resolución del litigio - dirigido a decidir si debe aplicarse le convenio estatal o el provincial - que es la fijación de la actividad real preponderante de la empresa y que había sido suficientemente probada por la parte.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente se centra en el segundo motivo del recurso para insistir en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 19 de noviembre de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 743/17 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 190/16 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima (Tragsa), sobre extinción por causas objetivas (procedimiento especial).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR