ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2357A
Número de Recurso1057/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1057/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 750/2016 seguido a instancia de D. Obdulio , D. Pablo , D. Paulino , D. Plácido , D. Prudencio , D. Ramón , D. Mateo , D. Ricardo y D. Rogelio contra la Diputación Provincial de Sevilla y el Ayuntamiento de Montellano, sobre modificación sustancial de condiciones laborales, que desestimaba la demanda de modificación sustancial sin perjuicio de que la parte trate de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de D. Obdulio , D. Pablo , D. Paulino , D. Plácido , D. Prudencio , D. Ramón , D. Mateo , D. Ricardo y D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de septiembre de 2017, R. Supl. 2675/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su pretensión de modificación sustancial de condiciones de trabajo y acumulada de vulneración de derechos fundamentales, por la que pretendían que se declarase nula o injustificada la modificación de horarios y del sistema de trabajo -de presencia física en el parque a guardia localizada- por entender que constituye una represalia por la acción declarativa ejercitada de cara a desvirtuar el carácter laboral de la relación. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los trabajadores, sin perjuicio de que los mismos puedan hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Los actores vienen prestando sus servicios como bomberos voluntarios en el Parque de Bomberos de la localidad de Montellano conforme a los turnos de guardia fijados por el Jefe del Parque y bajo las órdenes e instrucciones de aquel, con los medios materiales facilitados por el Ayuntamiento y percibiendo una cantidad fija en función del número de guardias.

El 15 de diciembre de 2015, presentaron reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento de Montellano y la Diputación Provincial de Sevilla y posterior demanda en reclamación de derechos y de cantidad por la que pretendían que se declarara que mantenían una relación laboral profesional con el Ayuntamiento como bomberos y la condena al abono de las cantidades por la realización de sus funciones como bomberos voluntarios desde mayo de 2015.

El 28 de junio de 2016 el Ayuntamiento comunicó a los actores el nuevo horario del parque y el 8 de julio de 2016 el nuevo horario de verano y el 27 de julio de 2016 se les comunicó el nuevo horario del parque a partir del 1 de agosto.

El Parque Municipal de Bomberos de Montellano está integrado en la red provincial del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios. El parque era sostenido con fondos del Ayuntamiento con la colaboración de la Diputación Provincial dado el servicio que el parque hacía a poblaciones del entorno que no disponían de parque. En el parque de Montellano no hay bomberos profesionales sino que todos son voluntarios de los cuales 12, entre los que no está ninguno de los hoy actores, mantienen además un vínculo funcionarial con el Consistorio. Los actores están dados de alta en el SIGRID (Sistema Integral de Gestión de los recursos contra Incendios) y han recibido cursos de formación como bomberos.

La sala se remite al criterio ya expresado por la misma en resoluciones previas que cita, en las que partiendo de que las plazas de bomberos de los servicios de emergencias de Andalucía están reservadas para personal funcionario, como preceptúa el art. 36 de la Ley 2/2002 de Gestión de Emergencias de Andalucía , considera que la prestación de servicios como bombero voluntario en el ámbito organizativo del Ayuntamiento no justifica el reconocimiento de una relación laboral como bombero profesional, por impedirlo dicha ley, además de requerir la superación de un proceso selectivo y recibir una formación más especializada. El artículo 46 de la citada Ley 2/2002 establece quiénes son bomberos voluntarios, concluyendo la sala que el hecho de percibir unas compensaciones por el trabajo realizado o el hecho de que el Ayuntamiento les proporcione los medios materiales para el desarrollo de sus funciones, no supone que se convierta la relación en laboral. La sentencia confirma el criterio del juzgador de instancia considerando que la relación se sujeta a un orden jurisdiccional diferente del laboral.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la determinación del carácter laboral de la relación habida entre los actores y el Ayuntamiento, con la consecuencia de estimar la competencia de la jurisdicción social. La sentencia citada de contraste es la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de junio de 2013 (rec. 2245/2012 ), en la que se ventila demanda por despido deducida por unos trabajadores que suscriben con el Ayuntamiento de Coria del Río un acuerdo de bomberos voluntarios en el que se expone que el Ayuntamiento tiene asumido el servicio municipal de prevención y extinción de incendios a través de un convenio suscrito con la Diputación Provincial de Sevilla, pactándose las cláusulas que allí se refieren. Los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que en las actuaciones se diferenciasen en sus funciones de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales. Por Decreto del Alcalde de 13 de octubre de 2011 se les participa que se dejan sin efecto los acuerdos de voluntariado. La Sala de suplicación, tras afirmar el carácter laboral de la prestación de servicios, confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al constar acreditado que los actores presentaron reclamación previa y posterior demanda, instando su reconocimiento como trabajadores por cuenta ajena, señalándose para la celebración del juicio el 17 de octubre de 2011, y recibiendo el 14 de octubre de 2011 la comunicación de la extinción del acuerdo para prestar servicios como bomberos voluntarios.

Existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero no puede desconocerse que en lo que atañe al modo en que se lleva a cabo la prestación de servicios, la recurrida carece en absoluto de datos concretos a diferencia de la de contraste, que detalla de manera prolija cómo se llevaba a cabo la actividad de los actores. En el caso de la sentencia de contraste, consta que los actores prestaban sus servicios atendiendo a cuantos avisos se requerían en la zona, acudiendo a veces ellos solos y otras acompañados por bomberos profesionales del parque del Aljarafe, interviniendo con el equipo facilitado en todo tipo de incidencias, sin que en las actuaciones se diferenciasen en sus funciones de los bomberos profesionales del parque, teniendo los mismos medios materiales.

Sin embargo en los hechos de la sentencia recurrida consta solamente que los actores vienen prestando sus servicios como bomberos voluntarios en el Parque de Bomberos de la localidad de Montellano conforme a los turnos de guardia fijados por el Jefe del Parque y bajo las órdenes e instrucciones de aquel, con los medios materiales facilitados por el Ayuntamiento, percibiendo una cantidad fija en función del número de guardias, y que en dicho parque no hay bomberos profesionales sino que todos son voluntarios, y de los cuales 12, entre los que no está ninguno de los hoy actores, mantienen además un vínculo funcionarial con el Consistorio.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 30 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de D. Obdulio , D. Pablo , D. Paulino , D. Plácido , D. Prudencio , D. Ramón , D. Mateo , D. Ricardo y D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2675/2017 , interpuesto por D. Obdulio , D. Pablo , D. Paulino , D. Plácido , D. Prudencio , D. Ramón , D. Mateo , D. Ricardo y D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 750/2016 seguido a instancia de D. Obdulio , D. Pablo , D. Paulino , D. Plácido , D. Prudencio , D. Ramón , D. Mateo , D. Ricardo y D. Rogelio contra la Diputación Provincial de Sevilla y el Ayuntamiento de Montellano, sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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