ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2358A
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 49/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 49/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 13 de septiembre de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 16 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en representación de D.ª Alicia contra la sentencia de la misma sala de 25 de abril de 2018, dictada en recurso de suplicación núm. 156/2018, por haber sido presentado el escrito de interposición fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha presentado el presente recurso de Queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de septiembre de 2018 desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 16 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por haberse interpuesto fuera de plazo. La sala indica, y en ello no existe discusión entre las partes, que el escrito de interposición del recurso se presentó el 11 de julio de 2018, cuando el último día de plazo concedido fue el día 10 del mismo mes y año.

Consta en las actuaciones que la diligencia de ordenación del citado Tribunal teniendo por preparado el recurso de casación unificadora de fecha 11 de junio de 2018, se envió por LexNet el 13 de junio de 2018, siendo recibida en la misma fecha por el destinatario y sin que la misma fuera retirada durante los tres días hábiles siguientes, 14, 15 y 18 de junio de 2018. El escrito de interposición del recurso, como se ha indicado, fue remitido por el sistema LexNet el día 11 de julio de 2018.

La sala de suplicación razona en el auto recurrido en queja que, en aplicación del artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 6 de julio de 2016, el cómputo del plazo debe iniciarse el 19 de junio de 2018. Y ello porque, habiéndose notificado la diligencia de ordenación de 11 de junio de 2018 vía LexNet a la representación letrada de la actora mediante remisión efectuada el siguiente día 13 de junio, y recepcionada en esta última fecha en su destino, el plazo para presentar el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se iniciaría el 19 de junio de 2018; plazo que concluyó el día 9 de julio de 2018, por lo que al presentarse dicho escrito de interposición el 11 de julio de 2018, concluye la sala que fue presentado fuera de plazo.

Alega la recurrente que el escrito de interposición fue presentado dentro de plazo al deber tenerse por notificada la diligencia de ordenación concediendo el plazo de 15 días para la interposición del recurso el día 19 de junio de 2018 y no el 18 de junio de 2018. Y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 135.5 de la LEC y 45.1 de la LRJS .

SEGUNDO

La sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos cuando el sistema de notificación es LexNet -por todos, auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2016 (recurso de queja 28/2016)-; autos en los que se argumentaba que, en ausencia de mención expresa al sistema LexNet como medio concreto de transmisión de información y de notificación, toda interpretación normativa habrá de tener en cuenta su singularidad, y en ausencia de mención expresa en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al sistema LexNet, resulta preciso aclarar su uso y operatividad en nuestra jurisdicción.

La Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, ya dispone el uso obligatorio de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan, y concretamente en cuanto a la práctica de los actos de comunicación a través de dichos medios (art. 34), prevé que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. La precisión anterior va a tener una importancia fundamental a la hora de interpretar las normas procesales, porque va a permitir distinguir dos momentos distintos, envío y recepción, con esencial incidencia en el cómputo de los plazos, como se ha de ver. En el mismo sentido indicado, el artículo 33 de la Ley 18/2011 y respecto de las comunicaciones electrónicas, se dispone que "las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas"; fechas de transmisión y recepción por tanto, para cuyos efectos procesales no pueden ya valer remisiones genéricas a preceptos dictados en contextos normativos anteriores.

Finalmente la Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclama el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial .

El sistema LexNet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Su art. 6 proclamaba que en ningún caso, la presentación telemática de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios telemáticos implicaría la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondría ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Por su parte el art. 7 de dicho Real Decreto , precisaba que cuando el destinatario accediera al acto de comunicación el sistema generará un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. Y que el sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario y que la falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción.

El entronque procesal de tales preceptos se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que ha venido a consolidar la normativa procesal actual en esta materia.

Al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestra jurisdicción se refieren la Disposición final 4ª de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, lo hacen el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, no habiendo motivo para entender que esta remisión no sea sino al contenido de dicho artículo en su integridad, y en la redacción vigente en cada momento.

Así pues, el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema LexNet, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de aquella norma procesal general, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que como se ha visto se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico.

No puede por tanto entenderse excluida su aplicación por los órganos judiciales de la jurisdicción social, porque además las regulaciones que se contienen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en absoluto incompatibles.

Efectivamente, el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que las notificaciones a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero es que el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del art. 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el art. 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por tanto la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar.

TERCERO

Los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que han sido objeto de interpretación en el Auto recurrido en queja, contienen preceptos que regulan distintos aspectos del sistema de notificaciones, siendo este un ámbito especialmente sensible del proceso, porque de su claridad y seguridad depende, en buena medida, la correcta evolución del procedimiento y su avance en un entorno adecuado de seguridad jurídica que se desarrolla en dos direcciones: la primera, dirigida a facilitar al órgano judicial la constancia del cumplimiento por las partes y por el propio órgano de los requisitos y fases procesales, como garantía última del resto de los principios procesales; y la segunda, dirigida a garantizar a las partes el conocimiento puntual y adecuado de las resoluciones y de sus posibilidades de actuación procesal, en aquel entorno de seguridad jurídica y como garantía última del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el ámbito de lo manifestado anteriormente, incide ahora la tecnología, poniendo a disposición de la Administración de Justicia, nuevas herramientas de trabajo que, aparte de encontrarse ya normalizadas en el uso social y en el propio tráfico jurídico, facilitan y agilizan la actividad procesal. La tecnología, por tanto, no puede entenderse como adversaria del proceso sino como una eficaz aliada, integrada definitivamente en el sistema procesal con un efecto positivo que debe impregnar la interpretación de los principios y preceptos procesales, para hacerlos más acordes con las exigencias que la sociedad está demandando de la Administración de Justicia. No está justificada por ello una interpretación de la ley o de los preceptos procesales como pretende hacerse en el Auto que ahora se recurre, limitando incomprensiblemente su potencialidad y generando una disfunción interpretativa entre las distintas jurisdicciones, que carece de sentido.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve en absoluto comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal; efecto general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y efectos especiales que determina la ley para cada caso concreto, siendo uno de ellos el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso. Esto es precisamente lo que dispone el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido habiendo podido hacerlo, y desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida. No considerar aplicable tal precepto en la jurisdicción social por incompatible con el art. 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , supone instalar en nuestra jurisdicción la permanente ficción de tener por recibida una comunicación y por hecha efectivamente la notificación, desde el momento en que ésta ha sido enviada, cuando la tecnología permite conocer, distinguir y dejar constancia, tanto del envío como de la recepción y acceso al contenido de la comunicación, permitiendo a partir de ello que los correspondientes efectos procesales se adapten perfectamente a cada una de esas circunstancias.

No puede obviarse finalmente la exigencia que impone al intérprete de la ley el artículo 3.1 de nuestro Código Civil de adaptación de las normas al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo finalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La interpretación que se contiene en el auto recurrido se aleja sin duda de estos criterios, e introduce una interpretación de los dos preceptos referidos, que no sólo carece de sentido sino que además distorsiona y produce confusión en una materia, la de los actos de comunicación, que como se ha dicho, es especialmente sensible para la correcta ordenación de la actividad procesal.

CUARTO

Esta Sala en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente: En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos: A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios, ha de tenerse en cuenta que el día siguiente al tercero, como hemos visto, era el día 19 de junio de 2018; día en el que empiezan a computarse los quince días hábiles para interponer el recurso de casación. Dicha interpretación implicaría que el día decimoquinto sería el 9 de julio de 2018 y el llamado día de gracia el 10 del mismo mes, como ha considerado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En consecuencia, la interposición del recurso el día 11 de julio de 2018 está fuera de plazo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Alicia , contra el auto de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de septiembre de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 16 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la misma sala de 25 de abril de 2018, dictada en recurso de suplicación núm. 156/2018, por haberse interpuesto fuera de plazo.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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