ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:14396A
Número de Recurso1630/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1630/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1630/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de D. Carlos , D. Cayetano y D. Cesareo , interpone recurso de reposición contra la providencia -13 de junio de 2018- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó su solicitud de que se les tuviera por personados en concepto de recurrentes en el presente recurso de casación 1630/18, y ello porque era presupuesto inexcusable haber preparado recurso de casación contra la sentencia ante la Sala de instancia y que ésta -previo el oportuno auto- les hubiera emplazado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso de reposición, se alega que nos encontramos ante una situación excepcional en la que los recurrentes, sujetos pasivos de las liquidaciones turnales impugnadas y recurrentes en alzada contra las mismas, no han podido comparecer en el proceso de instancia al no haber sido emplazados por la Administración demandada, ni haber sido subsanado este error por la Sala sentenciadora. Y por ello, ignorando la existencia del proceso de instancia, tomaron conocimiento meses después de que se hubiera dictado sentencia por el TSJ de Madrid, cuando el Colegio Notarial de Madrid les reclamó el pago de las liquidaciones, y por tanto, sin posibilidad alguna de preparar recurso de casación al haber vencido el plazo para hacerlo. Con infracción, por tanto, de los artículos 48 y 49 LJCA .

SEGUNDO

En contra de lo alegado por los recurrentes en reposición, consta en las actuaciones de instancia la siguiente documentación:

1) Decreto de la Sala de instancia, de 5 de abril de 2016 (P.O 333/16), acordando, entre otros extremos, requerir al Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) la notificación de la resolución que ordene la remisión del expediente a todos los interesados en el mismo, emplazándoles conforme al art. 49 LJCA para que puedan comparecer ante la Sala de instancia en el plazo de nueve días.

2) Escrito de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 26 de abril de 2016, cumplimentando el requerimiento efectuado por la Sala de instancia en el referido Decreto, adjuntando copia del emplazamiento realizado a D. Carlos , D. Cayetano y D. Cesareo .

3) Escrito de la citada División de 9 de mayo de 2016 remitiendo a la Sala de instancia copia del acuse de recibo relativo al emplazamiento realizado a los citados con antelación, que fueron emplazados como terceros interesados en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino y otros, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, de 29 de enero de 2016.

4) Acuse de recibo -27 de abril de 2016- del emplazamiento.

TERCERO

El art. 89.3 LJCA , en su redacción inicial (anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), establecía que "el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida".

Pues bien, vigente dicho precepto, la jurisprudencia se planteó el problema de la legitimación para recurrir en casación de aquéllos que se hubieran personado tardíamente en el proceso, una vez dictada la sentencia (bien por no haber sido emplazados o bien por no haber comparecido en su momento a pesar de haber sido debidamente emplazados para hacerlo), y manifestaran su intención de recurrir dicha sentencia en casación.

La respuesta de la jurisprudencia a este interrogante fue favorable al reconocimiento de la legitimación para promover el recurso de casación por mucho que no se hubiera litigado en la instancia, eso sí, con dos límites: que se preparara el recurso dentro del plazo conferido a tal efecto a las partes personadas, y que no podrían articularse "cuestiones nuevas". Así, a título de muestra, la sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso nº 2795/2010 ) que declara:

[...] pese a los términos del artículo 89.3º ya mencionado en orden a la legitimación para interponer el recurso de casación, es lo cierto que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de reconocer la legitimación a quienes no habían sido parte, pero porque no se le había dado la oportunidad de serlo por falta de emplazamiento -por todas, sentencia de 7 de marzo de 2012, dictada en el recurso 1830/2008 -, lo que no sería el caso de autos, como se opone por la defensa de la Generalidad. Ahora bien, no es ese el caso de autos, como ya hemos visto, porque si hubo emplazamiento. No obstante ello y sin dejar de reconocer que los términos en que se reconoce la legitimación para el recurso de apelación en el artículo 82 de nuestra Ley Procesal sobre la base de la potencialidad de ser parte -"quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada"-, con la que se establece en el ya mencionado artículo 89.3º para la casación de exigir la efectividad de haber sido parte en el procedimiento, es lo cierto que todo aquel que ostente legitimación en el procedimiento y hubiese sido emplazado, puede personarse en cualquier momento, sin más limitaciones que la prohibición de acordar la retroacción del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.3º de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, si ello es así, nada impide que una parte legitimada y legalmente emplazada pueda comparecer después de dictarse sentencia y, existiendo plazo para ello, poder interponer el correspondiente recurso, como es el de casación porque, en definitiva, antes de que la sentencia adquiera firmeza o transcurran los plazos para preparar la casación, en el procedimiento ordinario de nuestra Ley, debe estimarse que se trata de la fase del procedimiento a que se refiere el precepto y, por tanto, no cabe negar la legitimación para interponer el recurso. Otra cosa será y a ello parece hacer referencia los términos del precepto, que por no haber efectuado alegaciones ni accionado pretensiones en la instancia, puedan aducirse en esta vía de recurso extraordinaria que comporta la casación, esas cuestiones que serían, en la casi generalidad de los supuestos, cuestiones nuevas, lo cual no está autorizado en este recurso, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia. Pero esa es ya una limitación que no excluye el recurso, sino que los limita en cuanto a su contenido y que no puede afectar al primero de los motivos del recurso de Generalidad que, como se ha dicho está referido a vicios de la sentencia

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CUARTO

Pues bien, en el reciente auto de 29 de marzo de 2017 (recurso queja nº 142/2017) hemos señalado que esta doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir resulta extensible al nuevo artículo 89.1 LJCA , que en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece que estarán legitimados para preparar el recurso "quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido".

Hemos dicho, en tal sentido, en el citado auto de 29 de marzo de 2017, que:

la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1 que mantiene redacción similar, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación ( Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza ( AATS de 20 de noviembre de 2008 -recurso 1/2007 -; 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -, y 13 de diciembre de 2012 -recurso 112/2012 - entre otros)

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QUINTO

De lo hasta ahora reflejado, queda claro que no existe la situación de excepcionalidad alegada por los recurrentes para que su recurso sea estimado, ya que, como se acaba de reseñar, consta acreditado en las actuaciones de instancia que el emplazamiento, negado por la recurrente, sí que tuvo lugar, y que, además, la recurrente se dio por notificada. Por tanto, no se personó en el procedimiento por propia voluntad ó falta de diligencia, sin que se le haya causado una indefensión real y efectiva que, en todo caso, sólo a ella sería imputable.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de reposición, con imposición de las costas causadas en este recurso al haber habido oposición por parte de la representación de D. Saturnino . D. Alvaro y del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, en 2.000 euros, en favor de las recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , D. Cayetano y D. Cesareo contra la providencia de 13 de junio de 2018, que se confirma. Con condena en costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

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