ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2259A
Número de Recurso2533/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2533/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2533/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 617/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª Jesús Cezón Barahona, para representar por el turno de oficio a D. Cesar , en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Gutiérrez Grajera, en nombre y representación de D. Donato presentó escrito ante esta Sala el 13 de diciembre de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2019, mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo único, que denomina el escrito como primero, por infracción del art. 469.1.2 LEC con relación con el art. 218 LEC , en el sentido que la sentencia da credibilidad a los argumentos de esta parte en cuanto que el demandado no actuó con la debida diligencia, lo que provocó el cierre de la vía contencioso administrativa, pero pese a eso no estima su derecho a recibir una indemnización.

En cuanto al recurso de casación, que se formula de manera subsidiaria al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos con contenido casacional, el primero, denominado segundo en el escrito, por vulneración del art. 398.2 LEC , en relación con el art. 394 LEC de la condena en costas. El motivo segundo, que denomina la parte en su escrito como tercero, que se encabeza señalando la vulneración del art. 394.2 LEC .

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Se debe recordar aquí la doctrina de esta sala sobre incongruencia interna:

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, establece que la llamada congruencia interna "se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación".

Y esto por cuanto el recurso se formula, por infracción del art. 218 LEC atribuyendo a la sentencia una incongruencia interna grave por estimar existente la negligencia, y si embargo no condenar al abogado a indemnizar a la parte recurrente, incongruencia que no se aprecia en la sentencia, que si bien es cierto aprecia que el Sr Donato no demostró en el litigio haber realizado todas la actuaciones exigibles en el profesional que asume la defensa de un ciudadano en un proceso judicial, porque no solicitó la información que le fue requerida, para comprobar que la justicia gratuita se había solicitado en el plazo de dos meses, desde la publicación del acto administrativo expreso, lo que provocó la inadmisión del recurso contencioso administrativo, pero también es cierto que la sentencia valora que no se ha probado por el ahora recurrente la existencia de daño evaluable económicamente, y se motiva en base a la deficiencia probatoria plena, prueba cuya carga era de la representación del Sr. Cesar , motivación suficiente, por lo que la sentencia no incurre en la incongruencia que le atribuye la parte en su recurso, por lo que el recurso ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

El recurso de casación también ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por planteamiento de cuestiones procesales.

Es claro que incurre el recurso en esta causa de inadmisión porque los motivos del recurso se encabezan, uno por infracción del art. 398.2 LEC , en relación con el art. 394 LEC , y el otro por vulneración del art. 394.2 LEC , preceptos que se refieren a las costas del juicio, que son una cuestión procesal, debiéndose recordar que solo pueden ser objeto del recurso de casación las infracciones sustantivas, e incluso las cuestiones sobre costas procesales, tiene esta sala dicho, en innumerables resoluciones, que tampoco pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 16 de enero de 2019, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 617/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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