ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2256A
Número de Recurso2700/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2700 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2700/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Everardo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º I-96 728/2015 del Juzgado de primera instancia y mercantil n.º 8 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de don Everardo , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Elena Carretón Pérez en nombre y representación de la administración concursal de Editorial Everest, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En la demanda incidental, se ejercitó acción de impugnación del listado de acreedores, anexa al informe de la administración concursal.

El objeto de la demanda fue la impugnación de la lista de acreedores, anexa al informe de la administración concursal, en relación a la clasificación del crédito del ahora recurrente. El recurrente adujo que se trataba de créditos salariales.

La sentencia recurrida pondera los motivos en que se articuló el recurso de apelación. En primer término, la posible aplicación del art. 93.1 LC , cuando la persona relacionada es un socio persona natural. Y, la posible aplicación de la excepción de subordinación del art. 92.5 LC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Everardo formula recurso de casación, por interés casacional, por aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor y sobre las que no existe doctrina de la sala relativas a normas anteriores de igual o similar contenido.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 93.2.1.ª, apartado segundo, en relación con el art. 93.1.2.º LC, a los efectos de subordinación previstos en el art. 92.5.ª LC , en cuanto la sentencia recurrida entiende que el apartado segundo del art. 93.2.1.º LC , sobre los socios de la concursada que sean personas naturales, incluye a los socios de ésta que lo fuera de forma directa o indirecta.

Sin embargo la recurrente alega que la interpretación correcta es que el precepto se refiere solamente a los socios personas naturales que lo fueran de forma directa.

El motivo segundo se funda en la infracción, por incorrecta interpretación y aplicación, del art. 92.5.º LC , en cuanto la sentencia recurrida no aplica la dispensa a la subordinación, que sí debe aplicar a los créditos de empresas del grupo que tengan una naturaleza distinta a los préstamos.

Así, alega que el crédito titulado por el recurrente no es de naturaleza financiera, por lo que procede aplicar la excepción.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el motivo primero del recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ). La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 93.2.1.ª, apartado segundo, en relación con el art. 93.1.2.º LC, a los efectos de subordinación previstos en el art. 92.5.ª LC , en cuanto la sentencia recurrida entiende que el apartado segundo del art. 93.2.1.º LC , sobre los socios de la concursada que sean personas naturales, incluye a los socios de ésta que lo fuera de forma directa o indirecta.

Sin embargo la recurrente alega que la interpretación correcta es que el precepto se refiere solamente a los socios personas naturales que lo fueran de forma directa.

En efecto, la STS 134/2016, de 4 de marzo , aclara que:

"El art. 93 LC , que determina en qué supuestos alguien tiene la condición de persona especialmente relacionada con su deudor, es auxiliar de otros dos que acuden a esta condición con finalidades distintas. Por una parte, del art. 92.5 LC para determinar que los créditos de estas personas especialmente relacionada con el deudor, con las salvedades introducidas por la Ley 38/2011, serán subordinados.".

La doctrina más reciente de esta sala viene expresada en la STS 190/2017, de 15 de marzo , y también en la STS 239/2018, de 24 de abril :

"[...] En la sentencia de esta sala 134/2016, de 4 de marzo , declaramos que la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (en aquel caso, una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, en la medida en que la remisión al ordinal 1º del art. 93.2 LC lo es no sólo a que tales socios tengan aquella participación significativa, sino que además la tuvieran al tiempo de generarse el crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación.".

Así, tal resolución acota la noción de grupo de empresas:

"[...] 4.- La cuestión más controvertida que se plantea en este recurso, y que no ha sido abordada con anterioridad por esta sala, estriba en que quien ejerce el control sobre la sociedad concursada y sobre la sociedad acreedora no es una sociedad mercantil sino una persona física.

"Como se ha expuesto en los antecedentes del caso, tanto la concursada, Cubigel, como su acreedora, Koxka, son sociedades unipersonales. Sus respectivos socios únicos son, a su vez, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece en un 65% y 79%, respectivamente, a una persona física, D. Horacio . Esta persona física dispone por tanto de los mecanismos societarios para adoptar cualquier decisión tanto en la sociedad concursada como en la sociedad acreedora, por lo que ejerce control sobre Cubigel y Koxka en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio .

"Ambas sociedades comparten el mismo administrador societario, una sociedad mercantil, que ha designado a una misma persona física como representante. Los principales ejecutivos de ambas sociedades disponen de poderes cruzados que les permiten indistintamente actuar en nombre de una u otra sociedad.

"Por tanto, la situación de control mediante mecanismos societarios es clara, aunque el control ejercido sobre la deudora y la acreedora por la persona física que se encuentra en la cúspide del grupo sea indirecto, puesto que se ejercita a través de otras sociedades, que son las socias únicas de las sociedades deudora y acreedora y que, a su vez, están participadas mayoritariamente por esa persona física. Pero esa persona física dispone de la mayoría de los derechos de voto de las socias únicas de las sociedades involucradas en el concurso, una como deudora y otra como acreedora.".

De forma que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, cuando razona que:

"El recurrente afirma que es socio de la empresa dominante de la concursada en un porcentaje que no alcanza el 10% del capital social y en consecuencia no se le puede considerar como persona especialmente relacionada a los efectos de aplicar la subordinación de sus créditos laborales.

"Debe considerarse especialmente relacionada con la concursada al recurrente que es el hijo del socio principal de la sociedad que controla a la concursada, por aplicación del apartado primero del artículo 93 de la Ley Concursal , al que se remite el apartado segundo 1º del mismo artículo. En este sentido, se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica a los socios que sean titulares directa o indirectamente de un 10 por ciento del capital social y por remisión a las sociedades controladas por dichos socios y las personas relacionadas con los mismos.

"El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre [...] Esta nueva redacción del artículo 93.2.1 º que entró en vigor el 7 de septiembre de 2014, considera personas especialmente relacionadas con la concursada persona jurídica a los socios y al contemplar a los "socios que sean titulares directa o indirectamente de un 5% o 10% (según los casos) del capital social" permite su aplicación al socio titular indirecto de la mercantil en concurso. Y por la remisión, cuando este socio es una persona física, al artículo 93.1, permite la aplicación de su apartado 2º "los descendientes".

"En este caso el recurrente no es socio de un 10% de la concursada, ni siquiera indirectamente, pero su padre si es socio por titularidad indirecta de más del 50% de la concursada, a través de la sociedad que ostenta casi el 100% de su capital social, y por tanto siendo una persona natural se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo.".

CUARTO

En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, procede su admisión al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , no advirtiéndose, en esta fase, la concurrencia de causa alguna de inadmisión.

QUINTO

Habiendo admisión parcial, de conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º (I-96) 728/2015 del Juzgado de primera instancia y mercantil n.º 8 de León.

  2. ) Admitir el motivo segundo del recurso.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR