ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2247A
Número de Recurso4211/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4211/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4211/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 538/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 200/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016 se tuvo pro interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. envió escrito a esta Sala el 18 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal en el que se impugnaba la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, con tramitación ordenada por razón de la materia, por lo que el acceso a casación debe hacer por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento no se cita infracción normativa alguna, alegando solo la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de la Sala Tercera de 24 de febrero de 2000 sobre la caducidad del derecho de vuelo, sin que después de esta haya existido pronunciamiento alguno de esta Sala sobre el tema. En el desarrollo alega que la citada sentencia al igual que hizo la posterior de 31 de enero de 2001, declaró nulo el art. 16.2. c) del Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre , que limitaba el derecho de vuelo a diez años, por lo que va en contra de lo dispuesto en el art. 1 LH que se limite la posibilidad de acceso del derecho de vuelo al Registro solo porque la escritura se otorgó cuando estaba vigente dicha limitación. En otro orden de cosas insiste en que el derecho de vuelo que ostenta no se ha extinguido, debiendo fijarse también doctrina en cuanto al modo de computar el dies a quo para iniciar el plazo, concurriendo en el presente caso fuerza mayor, porque no se le ha concedido licencia, que ampararía el carácter perpetuo o la inaplicación del plazo de 10 años del derecho de vuelo que ostenta.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por omitir en el encabezamiento del motivo, la cita precisa de la norma jurídica sustantiva infringida en que ha de fundarse, en cualquiera de sus modalidades, el recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. No siendo suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

Pero es que además el interés casacional no resulta acreditado, ya que la recurrente invoca como fundamento del interés casacional que alega dos sentencias de la Sala Tercera, esto es, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pueda sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, ya que ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), puesto que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer a la recurrente las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria San Javier S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 538/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 200/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Toledo, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...Tribunal Supremo no tienen virtualidad para justificar el interés casacional ( AATS de 19 de mayo de 2021, rec. 335/2019; de 20 de febrero de 2019, rec. 4211/2016; de 10 de junio de 2020, rec. 5583/2018), sin perjuicio de que puedan ser invocadas en apoyo de la tesis de la parte recurrente,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR