ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2243A
Número de Recurso4173/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4173/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4173/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Aragón, sociedad cooperativa de crédito, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 480/2016 , dimanante del juicio ordinario 224/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Caja rural de Aragón, sociedad cooperativa de crédito, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria Virgen de la Oliva, S.C.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de cargos indebidos en la cuenta, que se tramitó por razón de la cuantía, en reclamación de 202.118,4 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en dos motivos con los siguientes encabezamientos - que la parte recurrente destaca en negrita-:

" PRIMERO .- Infracción, por indebida aplicación, de la norma sustantiva del artículo 34.2 de la Ley 16/2009 de noviembre, de Servicios de Pago, en relación con las normas establecidas en el artículo 34.1 y 33 de la misma Ley , e infracción de la doctrina jurisprudencial que ha establecido, como pauta interpretativa esencial de la disciplina reguladora del sistema de servicios de pago, la regla del carácter autónomo o abstracto de la relación jurídica de servicios de pago, regla que implica que las prestaciones correspondientes a dicha relación jurídica han de permanecer ajenas a las vicisitudes o circunstancias de la relación subyacente que justifica la orden de pago".

En el desarrollo argumental como ejemplo de las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial consolidada invocada, la parte recurrente cita las sentencias de esta sala de 19 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 2006, así como sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

"SEGUNDO.- Infracción por no aplicación, de la norma sustantiva del artículo 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en cuanto a la limitación del alcance de la responsabilidad indemnizatoria del deudor de buena fe a los daños que sean consecuencia necesaria del incumplimiento de sus deberes".

En el desarrollo argumental de este motivo para justificar el interés casacional la parte recurrente cita sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes que cita las de 19 de febrero de 2014 y 15 de junio de 2010 .

El recurso de casación ha de inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modificación previamente los hechos y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así en el motivo primero la parte cita dos sentencias de esta sala anteriores a los preceptos en cuya infracción funda el motivo, que difícilmente pueden fijar doctrina jurisprudencial sobre los mismos, pero en todo caso el recurrente, tanto en este motivo como en el motivo segundo, elude el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y su razón decisoria, porque la sentencia, no sustenta su fallo exclusivamente en la relación subyacente, sino que atiende al reintegro efectuado por la entidad bancaria, a principios de enero de 2015, sin haberse acreditado que se efectuara con carácter provisional -como se alegaba- y que permitía a la demandante la libre disposición de las cantidades devueltas. En cuanto al nuevo cargo en la cuenta efectuado por la entidad bancaria el 11 de marzo de 2015, de lo que ya había devuelto en enero, la Audiencia Provincial atiende no solo al hecho acreditado de efectuar de nuevo el cargo conociendo que los recibos de operaciones de suministro inexistentes e impugnadas por el ordenante, sino además a la orden expresa de la demandante de no atender más recibos girados por la entidad suministradora de gasóleo. Respetado el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida, cargo de recibos efectuado dos meses después de haber efectuado la devolución de los mismos, con conocimiento de ser indebidos y después de orden expresa del titular de la cuenta de no girar más recibos de esa empresa, la aplicación de las sentencias que cita el recurrente carece de consecuencias para el fallo.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, sociedad cooperativa de crédito, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 480/2016 , dimanante del juicio ordinario 224/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ejea de los Caballeros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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