ATS, 4 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:2210A
Número de Recurso5928/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5928/2018

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5928/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia -nº 337/18, de 11 de abril-, confirmatoria en apelación (n º 495/16) de la sentencia -nº 161/16, de 27 de mayo- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Valencia, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 470/2014 deducido por la representación procesal de D. Damaso (actuando asimismo en representación de su hijo menor de edad, Enrique) contra sendas resoluciones -15 y 31 de julio de 2014- de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, acordando, respectivamente, denegar su solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social e inadmitir a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal, segunda renovación, del hijo menor de edad de aquél, Enrique.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas diferentes artículos del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009: 51.8 y 61.8, 66 y 67, 67.5 2º párrafo y, finalmente, 66 y 124.2; si bien es cierto que lo que realmente denunció la parte recurrente respecto de los grupos de infracciones normativas identificados en primer y tercer lugar fue la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sobre las cuestiones planteadas en relación con tales preceptos, sin haber dado cumplimiento al respecto a lo exigido en el artículo 89.2.c) LJCA.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, en lo que a este auto interesa, conforme al artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional, por fijar la sentencia impugnada, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la establecida en la sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 22 de enero de 2015, apelación 119/2014 - en lo relativo a la alegada infracción de los artículos 66 y 124.2 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril- y con las sentencias del TSJ de Aragón, de 14 de junio de 2017, sentencia n° 231/2017, recurso 214/2016, y de 24 de julio de 2017, sentencia n° 346/2017, recurso 127/2017 - en lo relativo a la alegada infracción de los artículos 66 y 67 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril-.

TERCERO

Mediante auto de 13 de septiembre de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 9 de octubre de 2018 y el 11 de enero de 2019, respectivamente, interesaron su personación en el recurso de casación, el Abogado del Estado, en calidad de parte recurrida y la representación procesal de D. Damaso, en calidad de recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal en los términos que ya hemos señalado.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a), y, constatándose que, aunque a fecha actual existen ya dos sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2018, recurso nº 1942/17, y 22 de enero de 2019, recurso nº 130/18, en las que resuelve la cuestión jurídica aquí suscitada en relación con la interpretación los artículos 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en ninguna de ellas se analiza la otra cuestión jurídica que específicamente aquí se plantea, esto es, si el cómputo de los medios económicos a que se refiere el artículo 66.2 del Real Decreto 557/2011 debe efectuarse en bruto o en neto, lo cual hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca esta última cuestión.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, partiendo de lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2018, recurso nº 1942/17, y 22 de enero de 2019, recurso nº 130/18, el cómputo de los medios económicos a que se refiere el artículo 66.2 del Real Decreto 557/2011 debe efectuarse en bruto o en neto.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 5928/18 preparado por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia -nº 337/18, de 11 de abril- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (apelación 495/16).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, partiendo de lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2018, recurso nº 1942/17, y 22 de enero de 2019, recurso nº 130/18, el cómputo de los medios económicos a que se refiere el artículo 66.2 del Real Decreto 557/2011 debe efectuarse en bruto o en neto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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