ATS, 27 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:2209A |
Número de Recurso | 7/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 7/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 7/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 1406/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto, de fecha de 10 de diciembre de 2018, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del proceso de divorcio n.º 46/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.
Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuestos y debía de haberse admitido.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en un proceso de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado, porque no se observa que lo decidido por la Audiencia entre en colisión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se respetan las circunstancias probadas.
El recurso de casación en su día interpuesto, se desarrollaba en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 92.5, 6, 7 y 8 CC, en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989. art. 39, art. 2 y 11.2 a) de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determinan la adopción de la custodia compartida por ambos progenitores, aplicando incorrectamente el principio de interés del menor a los hechos probados, con cita de las SSTS 19 de julio de 2013, y otras. El segundo por infracción de los arts. 90 y 91 CC en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, art. 39, y el art. 2 y 11.2 a) LO 1/1996, porque ha infringido el principio de prevalencia del interés del menor con cita de las SSTS 29 de marzo de 2016 y otras. Y el tercero, por infracción de los arts. 90 y 91 CC en relación con los art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, art. 39, art. 2 y 11.2 a) LO 1/1996, oponiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés del menor, con cita de las SSTS 4925/2011 de 21 de julio, y otras que cita.
El recurso de queja ha de ser desestimado, por cuanto el recurso de casación resultaría inadmisible, porque se basa el recurso en que la sentencia recurrida no ha valorado el interés superior del menor ,o lo ha hecho de forma incorrecta, lo que desconoce que las circunstancias del caso han sido valoradas por la Audiencia, y que la sentencia tiene en cuenta el interés del menor, porque, en base a la valoración conjunta de la prueba, y en concreto el dictamen psicosocial, concluye que no se dan razones suficientes para cambiar el sistema que se viene desarrollando, con el régimen de visitas ampliado.
El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. La Audiencia ha valorado la prueba y ha considerado que lo más adecuado para la menor era mantenerla bajo la custodia de la madre, que fue el establecido en el auto de medidas provisiones o coetáneas, aplicando la doctrina de dar prevalencia al interés del menor, al no haberse probado circunstancias que aconsejen un cambio, de manera que no se vulnera la doctrina de esta sala reseñada en los motivos, aplicándola a una base fáctica que es obviada por la parte recurrente, pretendiendo una modificación del fallo que implica una valoración probatoria diferente de la realizada en la sentencia recurrida, que es confirmatoria de la de primera instancia.
Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.
La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Aureliano, contra el auto de fecha de 10 de diciembre de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.