STS 15/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:154
Número de Recurso620/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Hoteles Turísticos Unidos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Simón, contra la Sentencia dictada, el día diecisiete de noviembre de dos mil cinco, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona. Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, SA. Es parte recurrida Sangofe, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Mota Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña Francesca Bordell Sarro, en representación de Sangofe, SA., interpuso, mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Barcelona el treinta de septiembre de dos mil tres , demanda de juicio ordinario contra Hoteles Turísticos Unidos, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de Sangofe, SA alegó, en síntesis, que ésta, como promotora, había perfeccionado, el cinco de marzo de dos mil uno, un contrato de ejecución de obra con Hoteles Turísticos Unidos, SA, como dueña de la obra. Que, por virtud de ese contrato Sangofe, SA quedó obligada a construir, en unos terrenos en el centro de Barcelona, un edificio destinado a hotel y la demandada a pagar un precio de nueve millones trescientos quince mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y un céntimos, más el impuesto sobre el valor añadido, a pagar en determinadas condiciones y plazos. Que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones respectivas, cada parte se obligó a presentar un fiador, que pagase a primer requerimiento o demanda, de modo solidario. Que las obras se paralizaron por consecuencia de una decisión municipal de suspensión de las licencias. Que, por su parte, ejecutó con la correspondiente licencia unas obras necesarias para derribar la antigua construcción existente en los terrenos en los que debía elevarse el nuevo edificio. Que la dueña no había pagado dichas obras de demolición, por importe de veintiséis mil setecientos cuarenta y seis euros, con ochenta y cuatro céntimos. Que, por carta de veintisiete de junio de dos mil tres comunicó a Hoteles Turísticos Unidos, SA su voluntad de dar por resuelta la relación contractual nacida del contrato de ejecución de obra.

Con ese antecedente ejercitó la demandante la acción de resolución de la relación jurídica nacida del contrato de cinco de marzo de dos mil uno, con apoyo en el artículo 1.124 del Código Civil , y de liquidación consiguiente de la misma.

En el suplico de la demanda interesó una sentencia " por la que: 1º) Se declare resuelto, por culpa exclusiva de Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa), el contrato de Construcción acompañado como documento núm. 10.- 2º) Como consecuencia de la resolución del Contrato de Construcción acompañado como documento diez: A) Se condene a Hoteles Turístico Unidos, SA (Hotusa) a pagar a Sangofe, SA la cantidad de veintiséis mil setecientos cuarenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (26.746'84#), y sus intereses legales desde la interpelación judicial, por los trabajos de derribo de las construcciones existentes en la Avda. Vilanova núm. 3-5 de Barcelona.- B) Se condene a Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa) a pagar a Sangofe, SA la cantidad de un millón once mil noventa y cinco euros con quince céntimos (1.011.095,15#), y sus interese legales desde la interpelación judicial, por los daños y perjuicios ocasionados.- C) Se declare cancelado, y sin efecto alguno, el aval entregado por Sangofe, SA a Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa) librado por el Banco Santander Central Hispano, SA en fecha 4 de mayo de 2.001 e inscrito en el Registro Especial de Avales con el núm. 6662-5099-5; condenando a la demandada, Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa), a devolverlo a la actora Sangofe, SA.- D) Se condene a Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa) a pagar a Sangofe, SA los daños y perjuicios ocasionados por la no devolución del aval librado por el Banco Santander Central Hispano, SA en fecha 4 de mayo de 2.001 e inscrito en el Registro Especial de Avales con el núm. 6662-5099-5. Dichos daños y perjuicios se determinarán en ejecución de Sentencia en base a los siguientes parámetros: - Consistirán en las cuotas y demás gastos pagados por Sangofe, SA al Banco Santander Central Hispano, SA por el aval.- Se calcularán desde la interposición de la demanda hasta la fecha de cancelación del aval, por devolución por parte de Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa) o bien por declaración judicial firme.- 3º.- Se condene a la demandada, Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa), al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, que la admitió a trámite, conforme a las normas del juicio ordinario, por auto de dieciséis de octubre de dos mil tres . Hoteles Turísticos Unidos, SA, emplazada al efecto, se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Simón y contestó la demanda, con reconvención.

En dicho escrito alegó, en síntesis, que quien había incumplido el contrato de ejecución de obra había sido la contratista, que abandonó los trabajos antes de haberlos iniciado, razón por la que procedía desestimar la demanda y liquidar la relación contractual teniendo en cuenta ese incumplimiento determinante.

En el suplico de la reconvención interesó la demandada una sentencia que: "1º) Declare que Sangofe ha contravenido e incumplido el contrato de obras que ligaba a las partes, abandonando la obra antes incluso del inicio de la misma.- 2º) Condene a Sangofe a que restituya a mi representada con la diferencia entre el importe abonado a cuenta de la obra el 4 de mayo de 2001, exactamente 601.012,10#, mas su IVA, y los gastos que acredite en este procedimiento que fueran a cargo de mi mandante.- 3º) Se declare que Sangofe no tiene derecho, en virtud de las relaciones contractuales con mi mandante, a exigir el pago y/o ejecutar el aval librado por Banco Guipuzcoano por importe de 1.202.024,21#, inscrito en el Registro Especial de Avales con el número 418.393, que garantizaba el pago de la finalización de los trabajos de la fase de cimentaciones que ni ha comenzado.- Y, para el caso de que en el juicio que ha interpuesto contra éste, se declare que el Banco Guipuzcoano debe pagar a Sangofe dicho aval (por la improbable y negada razón de que se considere a primer requerimiento, no causal y cumplidos los requisitos formales para su exigibilidad, todo lo cual no concurre), entonces se condene a Sangofe a pagar a mi mandante todo cuanto haya percibido del Banco Guipuzcoano en virtud e tal aval, así como las costas, intereses, y gastos de cualquier tipo, que el Banco repercuta y carga a mi mandante con entera indemnidad para Hotusa por tal ejecución del repetido aval.- 4º) Se condene a Sangofe al pago de la suma de 600.000# en concepto de daños y perjuicios, incluido el daño moral.- 5º) Se condene a intereses desde la interpelación judicial y a las costas de la demandada reconvencional".

Admitida la reconvención se dio traslado de ella a la demandante, que la contestó oponiéndose a su estimación.

En el suplico de dicha contestación Sangofe, SA interesó una sentencia " por la que: "1º) Se desestimen la totalidad de las peticiones formulada en el "petitum" de la demanda reconvencional interpuesta por Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa, SA).- 2º) Se condene a Hoteles Turísticos Unidos, SA (Hotusa, SA) al pago de las costas de la demanda reconvencional".

TERCERO

Suspendido y reanudado el trámite a petición de ambas partes, en la audiencia previa las mismas se ratificaron en sus anteriores escritos y solicitaron la práctica de prueba que, admitida, fue realizada en el acto del juicio celebrado el seis de octubre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procurador doña Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Sangofe, SA y estimo parcialmente la reconvención presentada por el Procurador don Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Hoteles Turísticos Unidos, SA., y debo declarar que Sangofe, SA ha incumplido el contrato de obra que ligaba a a las partes, aportando como documento nº 10 de la demanda. Debo condenar a Hoteles Turísticos Unicos, SA a que abone a Sangofe, SA la cantidad de 26.746,84 euros, devengando dicha cantidad el interés legal desde el día 30 de septiembre de 2003. Se desestiman el resto de peticiones realizadas en demanda y reconvención, conforme a lo señalado en la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona fue recurrida en apelación por Sangofe, SA, de cuyo recurso se dio traslado a la demandada. Tras lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoséptima, que tramitó el recurso y señaló para votación del fallo el veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Finalmente, dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sangofe, SA y desestimando la impugnación de Hoteles Turísticos Unidos, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por Sangofe, y desestimando la reconvención formulada por Hotusa, declaramos resuelto el contrato de construcción suscrito por las partes, por incumplimiento de Hotusa, confirmando el pronunciamiento relativo a la condena de esta última al pago de la cantidad de 26.746,84 euros, mas intereses legales de la misma desde el día 30 de septiembre de 2003, y la condenamos además a pagar a Sangofe la cantidad de 901.518,16 euros, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal durante la primera instancia, y el recurso de apelación Sangofe, e imponiendo a Hotusa las causadas en la primera instancia por su reconvención y en estas alzada por su impugnación".

QUINTO

La representación procesal de la demandada Hoteles Turísticos Unidos, SA, por escrito de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el diecisiete de noviembre de dos mil cinco .

Dicho Tribunal consideró interpuestos ambos recursos el nueve de febrero de dos mil seis y mandó

elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de julio de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Hoteles Turísticos Unidos, SA, contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), en el rollo de apelación nº 166/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 753/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Barcelona.- 2º) Y, entregar copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en el Secretaria".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada Hoteles Turísticos

Reunidos, SA se basa en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de casación interpuesto por la misma litigante se basa en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se compone de cinco motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1.125 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.218 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1.285 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1.124 del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 7 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Sangofe, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de enero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación declaró resuelta y liquidó la relación jurídica que había nacido entre las partes, Sangofe, SA y Hoteles Turísticos Unidos, SA, de un contrato de ejecución de obra - consistente en el derribo de un edificio y la construcción de otro destinado a servir de hotel -. En dicho contrato la primera ocupó la posición de constructora y la segunda la de dueña de la obra.

La causa de la resolución del vínculo - pretendida por las dos partes - fue discutida en ambas instancias, con el fin de determinar el régimen de la liquidación del mismo - especialmente, en relación con la suerte de las fianzas que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones de cada una de aquellas -.

Para Sangofe, SA la resolución procedía por no haber pagado la demandada la contraprestación pactada a su cargo por los trabajos de demolición de la construcción que existía en el terreno sobre el que debía elevarse el nuevo edificio - efectivamente realizados por ella, antes de abandonar la obra -.

Para Hoteles Turísticos Unidos, SA - también actora por reconvención - la extinción sobrevenida de la relación contractual había sido consecuencia, no de la falta de pago que se le atribuye - y no niega -, sino de haber abandonado Sangofe, SA la obra antes de haberla iniciado con la construcción de los cimientos.

El Juzgado de Primera Instancia declaró probado que quien primero había incumplido - la prestación dineraria identificada en la demanda - fue Hoteles Turísticos Unidos, SA, si bien negó que ese incumplimiento tuviera entidad resolutoria, a diferencia de lo que sucedía con el subsiguiente abandono de la obra por la constructora demandante.

La Audiencia Provincial, por el contrario, consideró que había sido bastante para provocar la resolución del vínculo contractual el demostrado incumplimiento por la dueña de la obra de la referida obligación de pagar los trabajos de demolición. Por ello liquidó el contrato con la condena de Hoteles Turísticos Unidos, SA abonar a la otra contratante la cantidad pactada como contraprestación de los mismos, así como la que había obtenido en ejecución de la garantía bancaria prestada por la constructora para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

La sentencia de la segunda instancia ha sido recurrida por la demandada Hoteles Turísticos Unidos,

SA, por razones procesales y sustantivas.

SEGUNDO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal lleva a Hoteles Turísticos Unidos, SA a acusar, sirviéndose de la cobertura del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 de la misma Ley .

Alega que es contrario a las reglas de la lógica - a las que el apartado 2 del precepto últimamente citado manda se ajuste la motivación de las sentencias - considerar legitimada a Sangofe, SA para resolver la relación contractual por el incumplimiento de una obligación de pago que - según afirma - no era exigible cuando le fue comunicada por ella su voluntad de poner fin al vínculo ni cuanto interpuso la demanda. Y lo mismo dice de atribuir entidad resolutoria a la falta de cumplimiento de tal prestación, dadas la inexigibilidad y escasa entidad de la deuda, así como la corrección del comportamiento que había tenido en los primeros momentos de funcionamiento de la frustrada relación contractual.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2 , manda que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica. Pero lo que la recurrente denuncia nada tiene que ver con dicha exigencia. Plantea una cuestión de fondo - como se verá, repetida desde distintos puntos de vista en varios de los motivos del recurso de casación -, que consiste en determinar si el incumplimiento en que incurrió la recurrente tiene entidad resolutoria o no y, consiguientemente, si el abandono de la obra por la constructora estaba o no justificado.

La falta de conexión entre el precepto que se dice infringido y la fundamentación del motivo justifica la desestimación.

Procede añadir, no obstante, que, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre -, el respeto al derecho de las partes a obtener una resolución fundada en Derecho implica - además de que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión -, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que la resolución no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Pues bien, ese deber de motivar, que es al que se refiere la norma invocada por los recurrentes en el encabezamiento del motivo, ha sido cumplido en la sentencia recurrida, como se ha dicho, por cuanto contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el Tribunal de apelación, tanto en el orden fáctico como jurídico, en relación con las cuestiones señaladas por la recurrente.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso de casación Hoteles Turísticos Unidos, SA

denuncia la violación del artículo 1.125 del Código Civil .

Alega que la factura que Sangofe, SA le había remitido para reclamarle el pago del precio de los trabajos de derribo - cuya omisión determinó la resolución del vínculo contractual - le concedía un plazo - con la fórmula " forma de pago: pagaré a sesenta días fecha factura "- y que el mismo no había vencido cuando la constructora le comunicó su voluntad de resolver la relación ni cuando la demanda fue interpuesta.

El motivo se desestima.

En primer término porque en él se plantea una cuestión nueva o, al menos - a la vista de la sentencia de apelación, a la que la recurrente no imputa defecto alguno de exhaustividad -, " per saltum ". Lo que es inadmisible - sentencias de 26 de junio, 26 de septiembre de 2.008 y 13 de julio de 2.009 -.

Y, a mayor abundamiento, porque en la sentencia recurrida se ha declarado probado - fundamento de derecho tercero - que la factura de que se trata había sido remitida a la ahora recurrente no sólo con la carta de diecinueve de mayo a que se refiere el motivo, sino también varios meses antes - de modo que, contado el tiempo desde entonces, el pagaré, de haber sido entregado, que no lo fue, habría vencido -.

Hemos de indicar que a esta misma cuestión, además de a otras, se refieren también los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por lo que lo expuesto debe entenderse como argumento de desestimación de todos ellos, en la parte correspondiente.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación sirven a Hoteles Turísticos Unidos,

SA para referirse a la interpretación del contrato de ejecución de obra perfeccionado con la demandante y fuente del vínculo resuelto. En ellos señala como infringidos, respectivamente, los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil .

En respuesta a ambos procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.

A la luz de esa doctrina damos respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente en estos dos motivos - excepto a la referida a la supuesta inexigibilidad de la deuda, ya tratada -.

No es contrario a la regla sancionada en el artículo 1.281 considerar pactado por las partes atribuir consecuencias resolutorias del vínculo a la falta de pago del importe correspondiente a una certificación de obra - en el caso, la de derribo de la edificación existente en el terreno -, pese a que en la cláusula pertinente del contrato las partes hubieran utilizado el término "certificaciones" , por cuanto ese empleo del plural puede entenderse como una referencia a todas y cualquiera de las creadas.

Tampoco cabe considerar violentados los cánones hermenéuticos que sancionan los artículos 1.281 y

1.285 del Código Civil , por haber declarado el Tribunal de apelación resuelta la relación contractual, pese a que la certificación de la obra no pagada se hubiera confeccionado sin intervención de su dueña, tal como exigía la cláusula 3.2 .c) del contrato.

El Tribunal de apelación interpretó esa regla negocial según su tenor literal y lo que hizo fue entender que el comportamiento de la deudora al respecto - relatado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia -, justificaba imputarle el defecto en la elaboración del documento, lo que nada tiene que ver con los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil a que se refieren los motivos.

Ambos se desestiman.

QUINTO

En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , como consecuencia de haber atribuido el Tribunal de apelación fuerza resolutoria al incumplimiento de una obligación que considera no vencida y, además, de escasa cuantía en relación con el precio de toda la obra.

Destacó la sentencia de 19 de mayo de 2.009 - con cita otras muchas - que, siendo cierto que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.

A lo expuesto hay que añadir que en la sentencia recurrida se atribuyó tal eficacia al referido incumplimiento, no obstante su entidad relativa, precisamente por haberlo pactado las dos partes contratantes - fundamento de derecho cuarto -.

El motivo se desestima, por lo expuesto y porque la referencia que contiene a la inexigibilidad de la deuda a la que ha quedado vinculada la resolución del contrato - en la medida en que responde a la supuesta existencia de un plazo para cumplirla, que se dice no vencido cuando la demandante decidió resolver el vínculo - no reclama una respuesta distinta de la dada a dicha cuestión al examinar el motivo primero.

SEXTO

En el motivo último de su recurso de casación denuncia Hoteles Turísticos Unidos, SA la infracción del artículo 7 del Código Civil , con el argumento de que la sentencia recurrida había legitimado un comportamiento de la constructora que era contrario a la buena fe, en su sentido de regla o estándar de conducta socialmente admisible.

El motivo se desestima, porque lo que ha hecho la Audiencia de Barcelona no es otra cosa que resolver una relación contractual que, además de consentida por las dos partes, resulta de aplicar una cláusula pactada por ellas y de liquidarla adaptando el efecto restitutorio a las características del contrato de ejecución continuada, con el respeto debido a la reciprocidad de intereses según el conjunto de la relación.

SÉPTIMO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Hoteles Turísticos Unidos, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco , por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición a la recurrente de las costas respectivas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus

Corbal

Fernandez.-Jose

Ramon

Ferrandiz

Gabriel.-

Antonio

Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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