ATS, 1 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2199A
Número de Recurso7309/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7309/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7309/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre de las mercantiles Guerin Rent a Car S.L. e Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, S.A., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 18 de mayo de 2017, por la que se les impuso una sanción de 226.732 euros de multa en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2016 .

En la citada sentencia de 30 de marzo de 2016, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sexta) estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC que sancionaba a las recurrentes por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por fijación de precios y de condiciones comerciales en el sector del alquiler de vehículos sin conductor. La estimación se refería al único y exclusivo aspecto relativo a la cuantía de la multa impuesta, ordenándose a la autoridad reguladora a fijar una nueva cuantía con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 28 de junio de 2018 (procedimiento ordinario n.º 488/2017).

Considera la Sala de instancia, en resumen, que la nueva cuantía fijada por la CNMC no vulnera el principio de proporcionalidad, aunque la sanción resultante sea la misma que la inicialmente impuesta -señala la Sala que, en puridad, la aplicación de los criterios definidos en los artículos 63 y 64 LDC arrojan una sanción superior, pero se aplica la prohibición de la reformatio in peius. Desde esta perspectiva se puntualiza que el fallo de la sentencia obligaba a recalcular la sanción con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 , sin que ello suponga necesariamente la fijación de un importe menor.

Sentado lo anterior, la sentencia considera que la determinación del nuevo importe de la multa se ha ajustado a las determinaciones referidas por el Tribunal Supremo en la sentencia que se ejecuta, y que la resolución dictada se encuentra debidamente motivada, concretando que se ha calculado sobre el volumen de negocios total de la empresa con independencia de que se tenga en cuenta el volumen de negocio de la empresa en el marcado para individualizar el tipo sancionador a aplicar.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Guerin Rent a Car S.L. e Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil S.A. se ha preparado recurso de casación, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 118 CE y 103 y 104 LJCA REN relación con el artículo 64 LDC y el artículo 9.2 CE , al considerar que la sentencia impugnada ha incurrido en diversos errores al valorar la legalidad de la resolución de la CNMC que se traducen en un incumplimiento del mandato de ejecución de las sentencias en sus propios términos; en particular, por una aplicación incorrecta de la legislación y de la jurisprudencia en materia de proporcionalidad de las sanciones.

En directa relación con lo anterior denuncia como infringida la jurisprudencia que, sobre el principio de proporcionalidad, se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que relaciona; y, sobre la igualdad material, en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita.

Se cuestiona, en definitiva, que la Sala haya considerado que la fijación de la misma cuantía no suponga una vulneración del principio de proporcionalidad, cuando la estimación de la anterior sentencia se fundamentó en que la sanción era desproporcionada (y nunca se ha considerado una multa como desproporcionadamente baja). A lo anterior se añade que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 64 LDC y los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pues no se ha tenido en cuenta el concreto volumen de negocios de las recurrentes en el mercado afectado -mercado que se conforma no únicamente como un mercado de producto sino también como un mercado geográfico.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invocan las recurrentes la presunción contemplada en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , y el supuesto de interés casacional de las letras a) y c) del apartado 2 del citado precepto.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 8 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala en tiempo y forma, las entidades Guerin Rent a Car, S.L. e Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, S.A., en concepto de parte recurrente, representadas por el procurador D. Carmelo Olmos Gomez. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Sr. abogado del Estado quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que, en ejecución de una previa sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, les impuso una nueva sanción en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2013.

La Sala de instancia descarta que la nueva sanción impuesta incurra en una quiebra del principio de proporcionalidad -aun resultando una multa de la misma cuantía que la inicialmente impuesta- y considera que la resolución recurrida está suficientemente motivada y ha aplicado correctamente los criterios del artículo 64 LDC y la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 29 de enero de 2015 .

SEGUNDO

Las recurrentes cumplen formalmente los requisitos que se exige al escrito de preparación al identificar las normas que consideran infringidas, argumentar sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia y exponer qué supuestos de interés casacional objetivo concurren, a su entender, en el asunto.

Desde la última perspectiva apuntada no es posible obviar que en el recurso se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el artículo 88.3 d) LJCA ; presunción que, efectivamente, concurre al recurrirse un acto de la CNMC cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 ).

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, como ausencia evidente y directamente apreciable en la cuestión suscitada por la actora de una generalidad o proyección a otros litigios, que concurre en el presente caso. En efecto, lo suscitado por las recurrentes, como se desprende del propio escrito, no es el ejercicio por esta Sala de la función nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación sino la corrección de la incorrecta aplicación que, de la jurisprudencia y la legislación aplicables, realiza la sentencia impugnada en su caso concreto. Esto es, el interés casacional se anuda a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso.

TERCERO

A lo anterior no obsta la invocación de otros supuestos de interés casacional objetivo con los que se pretende justificar la existencia de ese interés casacional en conexión con la presunción del artículo 88. 3 d) LJCA . Y ello porque, con respecto a la pretendida concurrencia del artículo 88. 2 a) LJCA no se justifica en modo alguno en qué consiste la contradicción aludida pues resulta evidente que la mera relación numérica de sentencias de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no resulta suficiente desde esta perspectiva, como tampoco la genérica referencia a que la sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre principio de proporcionalidad e individualización de sanciones -vid. sobre los criterios para justificar adecuadamente la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA los autos, entre otros, de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016) y de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017).

A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocación del supuesto del artículo 88. 2 c) LCJA, pues resulta evidente que la mera alusión a que son numerosas las sentencias en las que se anulan resoluciones de la extinta CNC (en el extremo relativo a la cuantía de la sanción) y la necesidad de aplicar la doctrina de nuestra sentencia de 29 de enero de 2015 , no cumple con las exigencias mínimas que, desde la perspectiva de la necesaria justificación del interés objetivo casacional, hemos descrito ya en numerosos autos -entre otros, auto de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017) o de 22 de noviembre de 2018 (RCA 5674/2018).

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) a favor del Abogado del Estado por su personación y oposición a la admisión del recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7309/2018 preparado por la representación procesal de Guerin Rent a Car, S.A. y de Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil contra la sentencia de 28 de junio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 488/2017, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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