ATS, 27 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:2107A |
Número de Recurso | 8/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 8/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 8/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 947/2018, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto, de fecha de 21 de diciembre de 2018 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del proceso ordinario n.º 2/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Madrid .
Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuesto y debía de haberse admitido.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en un juicio ordinario de privación de la patria potestad, tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado.
El recurso de casación en su día interpuesto, se desarrollaba en un motivo, por infracción del art. 156 CC , por aplicar incorrectamente el principio de protección del interés del menor, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haberse suspendido el derecho la patria protestad sobre su hija menor .
El recurso de queja ha de ser desestimado, por cuanto el recurso de casación resultaría inadmisible, porque no se justifica el interés casacional alegado por cuanto se alega una sola sentencia de la sala, que no es de pleno, que además se refiere al cambio de guarda y custodia por traslado del progenitor custodio al extranjero, cuando aquí se trata de una suspensión de la patria potestad por imposibilidad de su ejercicio por prisión del padre, ahora recurrente, por drogadicción que afecta al mismo, y falta de comunicación entre los progenitores, basando el recurso en que la sentencia recurrida no ha valorado el interés superior del menor, o lo ha hecho de forma incorrecta, lo que desconoce que las circunstancias del caso han sido valoradas por la Audiencia, y que la sentencia tiene en cuenta el superior interés del menor, porque, en base a la valoración conjunta de la prueba, se tiene por acreditada la imposibilidad del ejercicio de la patria potestad, por falta de comunicación del hoy recurrente con la madre, pues se encuentra condenado cumpliendo condena por agresión, quebrantamiento de condena, y drogadicción, unido al informe psicosocial, por lo que ha concluido que procede la suspensión de la patria potestad, precisamente en interés de la menor.
Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.
La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Jaime , contra el auto de fecha de 21 de diciembre de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 .ª, acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.