ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1986A
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 264/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 484/2018, la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2018 , por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por parte de la representación de Alvapark Costa Brava S.L., contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2017, en segunda instancia por el mismo tribunal.

SEGUNDO

Por parte del procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Alvapark S.L, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que el recurso de casación por interés casacional debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente entiende que la falta de constitución o la constitución extemporánea del depósito para formular recurso de casación es un requisito subsanable, que en modo alguno puede implicar la inadmisión del recurso, por lo que el recurso de casación por interés casacional debió ser admitido.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse al haberse constituido el depósito de manera extemporánea, fuera del plazo de subsanación que se establece en la DA 15.ª , 7 LOPJ .

En orden a resolver la cuestión que se planteada en el presente recurso de queja, se estima oportuno exponer los antecedentes que constan en el rollo de apelación:

  1. Con fecha de 7 de septiembre de 2018 se formuló por parte de la representación procesal de Alvapark Costa Brava S.L, recurso se casación frente a la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo de apelación número 484/2018 , sin que constara que la parte recurrente hubiera constituido el preceptivo depósito.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2018, que fue notificada el día 10 de septiembre de 2018, se concedió a la parte recurrente un plazo de dos días para que subsanara el defecto apreciado, consistente en la falta de constancia del depósito requerido por la DA 15.ª de la LOPJ , bajo apercibimiento de que en caso de no efectuarlo se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso.

  3. El día 17 de septiembre de 2018 se realizó la constitución del depósito para recurrir por parte de la representación procesal de la parte recurrente.

  4. Con fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó dar cuenta al tribunal de que el depósito requerido se constituyó fuera de plazo.

  5. Con fecha de 19 de septiembre de 2018, la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), dictó auto por el que se acordó la inadmisión a tramite del recurso de casación formulado por el procurador D. Fidel Sánchez García.

La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que "[l]a interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.", y en el apartado 6º se añade que "[l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que "[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

Esta Sala, al resolver los recursos de queja planteados contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª , 7 LOPJ ( AATS de 2 de noviembre de 2010, RQ n.º 230/2010 , 30 de noviembre de 2010, RQ n.º 297/2010 , 9 de diciembre de 2010, RQ n.º 381/2010 ), ya se ha pronunciado sobre el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª , 7 LOPJ , y ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -"defecto, omisión o error"- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS n.º 4631/2011, de 27 de junio (Recurso: 1319/2010 ), y la STC n.º 129/2012, de 18 de junio (Recurso de amparo 5510/2010 ).

En el presente supuesto la representación procesal de Alvapark Costa Brava S.L. al tiempo de interponer el recurso de casación no constituye los debidos depósitos. Por la Audiencia Provincial de Gerona se le requiere a fin de que subsane en el plazo legalmente establecido la deficiencia observada y constituye el depósito el día 17 de septiembre de 2018, esto es, tres días después de la finalización del plazo.

La actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada.

En consecuencia, por las razones expuestas, la constitución del depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal se ha producido en fecha posterior a los dos días concedidos para subsanar el defecto procesal, y resulta procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 CE , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Alvapark Costa Brava S.L., contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda ), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 4 de julio de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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