ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2037A
Número de Recurso603/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 603/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 603/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Daniel y D. Abilio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2016 dimanante del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión n.º 673/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mar Mohino Roldán, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y D. Abilio , envió escrito el 19 de febrero de 2017 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Bartolomé envió escrito a esta sala el 17 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia, lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.º 5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 431 , 441 , 444 , 445 y 460 CC en relación con el art. 446 CC , citando para justificar el interés casacional varias sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina que el recurrente considera que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, sobre la buena fe. En el desarrollo del motivo se alega que los demandantes han poseído de manera pacífica las fincas de olivar y cereal hasta febrero y verano del año 2015 respectivamente, momento en que fueron perturbados y despojados de la misma por el demandado que comenzó a realizar labores de poda a la vez que los demandantes amparándose en la firma de un nuevo contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2015, sin haberse resuelto el vigente, sin informarse previamente del estado de las tierras y perjudicando los derechos de recolección de los demandantes en cuanto que eran los anteriores arrendatarios, lo que demuestra que actuó de mala fe y con animus spoliandi.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto la oposición a la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las circunstancias fácticas del caso.

En concreto, la Audiencia declara que si bien los demandantes, ahora recurrentes, fueron arrendatarios de las fincas y que, por tanto, poseyeron y explotaron durante largo tiempo las mismas, no cabe desconocer que con fecha 17 de junio de 2014 los arrendadores les remitieron una carta, que no niegan haber recibido, en la que le comunicaban que daban por terminado el contrato y con fecha 18 de diciembre de 2016, les remitieron otra carta en la que se reiteraba que el contrato había terminado y que tenían prohibido el acceso a las fincas incluso para recoger la aceituna pendiente, además de ponerle en su conocimiento que habían concertado un nuevo contrato de arrendamiento sobre la parcela en cuestión con el ahora recurrido de fecha 1 de enero de 2015. Lo anterior evidencia que cuando el demandado, ahora recurrido, acudió a la finca que tenía arrendada el 23 de enero de 2015 para realizar las labores de poda no estaba ejecutando ningún acto de expolio o despojo, pues recibió la posesión pacíficamente de manos de sus propietarios con los que había celebrado un contrato verbal de arrendamiento meses antes. En tales circunstancias, dice la sentencia recurrida, no se está en el caso de que la posesión de buena fe del demandado se haya transformado en posesión de mala fe, ni de que se esté aprovechando deliberadamente de una posesión que sabe ha sido irregularmente adquirida por su transmitente privando sin derecho alguno de la misma a los demandantes, por lo que no ha lugar al interdicto.

Los recurrentes, sin embargo, en la formulación de su recurso mantienen que son ellos los poseedores actuales de la finca dada su condición de arrendatarios y que es el demandado quien ha venido e ejecutar un acto de despojo y expolio actuando de mala fe pues sabía de su condición de arrendatarios y que su contrato se encontraba vigente y pendiente de liquidación con los arrendadores.

En definitiva, el recurrente elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, se desentiende del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos acreditados.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el escrito de fecha 7 de febrero de 2019, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel y D. Abilio , contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 241/2016 dimanante del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión n.º 673/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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