ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1987A
Número de Recurso744/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mupro Hispania S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de fecha 17 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 550/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 864/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Mupro Hispania S.L. presentó escrito de fecha 28 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 31 de enero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad atribuible al administrador, ni tampoco la acción de responsabilidad por deudas, derivadas solo del hecho de la falta de presentación de las cuentas anuales desde el año 2007.

La parte recurrente defiende en relación con la acción de responsabilidad por deudas, que la sentencia vulnera las exigencias de la carga de la prueba, al imponer a la parte recurrente la acreditación de los presupuestos cuando no se han presentado las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2007. En relación con la acción individual de responsabilidad se sostiene que concurren todos los requisitos para exigir responsabilidad al administrador.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el escrito de recurso de casación, que se presenta como un escrito de alegaciones que se divide en dos fundamentos, sin que se diferencie un encabezamiento y desarrollo del motivo en el que se acredite el interés casacional, por lo tanto, se incumplen las formalidades propias de este recurso extraordinario.

CUARTO

El recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

La parte recurrente a pesar de que identifica la modalidad de acceso a la casación, por razón de interés casacional, a lo largo del escrito no desarrolla adecuadamente el mismo. Así, el recurso se divide en dos fundamentos.

Respecto del primer fundamento se alega la infracción del art. 367 LSC, en el que la parte fundamentalmente cuestiona la carga de la prueba -cuestión de carácter procesal- y no se acredita el interés casacional, pues en ningún momento se citan las resoluciones en las que se basa el desarrollo del fundamento, ni se identifica la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada.

Respecto del segundo fundamento, el interés casacional se basa en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 472/2016 de 13 de julio , que la parte recurrente se limita a citar, sin que ello resulte suficiente tal y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

Por otro lado, tampoco existe oposición entre la resolución recurrida y la sentencia de Pleno a la que alude la parte recurrente, ya que no se estiman probados la concurrencia de los requisitos exigidos en los arts. 236 y 241 LSC, por lo que la parte recurrente hace incurre en supuesto de la cuestión, al dar por probada la responsabilidad del administrador de la sociedad recurrida D. Ruperto , sobre la base de los hechos descritos en el fundamento de derecho segundo.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrida, procede no hacer mención alguna sobre la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mupro Hispania S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera) de fecha 17 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 550/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 864/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR