ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:2101A
Número de Recurso209/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 209/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 2018 se presentó en la oficina de reparto de asuntos civiles LLeida, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó acción individual de nulidad de cláusula suelo.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida, órgano especializado en la materia. Este asunto quedó registrado con el n.º 334/2018. Por auto de 3 de mayo de 2018 , el juzgado se declaró incompetente y se inhibió a los Juzgados de Alicante.

TERCERO

- Remitidos los autos a Alicante y turnados al Juzgado de Primera Instancia nº 5 Bis de Alicante que los registró con el n.º 5560/2018, por auto de 26 de septiembre de 2018 , se declaró incompetente y planteó el conflicto ante esta sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 209/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del conflicto de competencia territorial que se plantea se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

.- En la demanda que se presenta se ejercita una acción individual de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo con garantía hipotecaria. Según la demanda, este préstamo está destinado a financiar la construcción de la vivienda habitual de los prestatarios, sita en La Seu dŽUrgell.

.-Los prestatarios tienen su residencia en Andorra.

.- El préstamo se ha formalizado en La Seu dŽUrgell y como lugar de pago se señala, en primer lugar, una cuenta de la oficina bancaria de esta localidad.

El conflicto de competencia se plantea entre un juzgado de Lleida, ante el que se presentó la demanda y un juzgado de Alicante. El primero argumenta que no es competente por considerar el fuero del domicilio del demandante, previsto en el artículo 52.1.14 LEC , es un fuero imperativo y al no poderse aplicar por no ser residente en España el demandante, habría que acudir al art. 50.2 LEC , que remite en último término al domicilio del actor que habría de entenderse como domicilio del demandado. El segundo considera que en aplicación de los artículos 52.1.14 ª, 52.3 y 51.1 LEC y en atención a que en La Seu dŽUrgell se produjo la adhesión y formalización del préstamo, que allí nació y produjo efectos la relación jurídica, y que el demandado tiene un establecimiento abierto al público, el juzgado competente sería el juzgado especializado de la provincia de Lleida.

SEGUNDO

Para la resolución de este conflicto se ha de precisar, en primer lugar, que no se ha cuestionado la competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda, con apoyo en el artículo 22 quinquies apartado d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite, en defecto de sumisión, litigar en España si tiene el consumidor su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante, como es el caso, dado que Banco Sabadell S.A. tiene su domicilio en España.

TERCERO

Hecha esta precisión, se ha de determinar cual es fuero legal competente.

El artículo 52.1.14ª LEC , en su primer inciso, establece que en los procesos, como es el presente, en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. El segundo inciso del precepto, que da entrada a otros fueros competenciales, se refiere a las acciones de cesación y de retractación diferentes a la ejercitada.

No siendo aplicable el artículo 52.1.14ª LEC en el caso, en atención a la falta de un domicilio en España, entendemos que es de aplicación el artículo 52.3ª LEC que viene a establecer una regla general de competencia para las acciones individuales entabladas por consumidores, cuando las normas previstas en los apartados anteriores no sean de aplicación. Este precepto permite demandar, a su elección, en el el tribunal de su domicilio o en el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51 LEC . Y es, precisamente, esta remisión al artículo 51 LEC , que permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad; la que justifica que el juzgado especializado en la materia de Lleida sea el competente, al ser el elegido por el demandante y cumplirse en La Seu dŽUrgell todos los presupuestos que contempla el inciso para poder demandar a Banco Sabadell en dicho tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de LLeida.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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