ATS 216/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2131A
Número de Recurso2227/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 216/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2227/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2227/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 216/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha dieciséis de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 9/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 69/2016, en la que se condenaba a Pedro Francisco , como autor directo y responsable de un delito de agresión sexual (violación) y además como autor de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) Por el delito de agresión sexual (violación) a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2° del Código Penal ), prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio de Justa . ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante diez años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante seis años.

2) Por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el procesado deberá indemnizar a Justa . en las siguientes sumas: por las lesiones, en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1.350. euros); por la secuela psicológica, en la suma de mil seiscientos euros (1.600 euros); por los gastos odontológicos, en setecientos cincuenta euros (750 euros); y por los daños morales, en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros). Igualmente habrá de indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en 79,71 euros.

En todos los casos con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Francisco , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, con fecha uno de junio de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , alegando cuatro motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal.

  3. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso, al igual que realizaron Justa ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soberón García de Enterría, y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Servicio Cántabro de Salud.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación.

    En el primer motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se remite al contenido de los motivos segundo, tercero y cuarto.

    En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal.

    Considera la insuficiencia de la prueba practicada y su queja se dirige a entender erróneo otorgar crédito a la declaración de la víctima frente a su versión exculpatoria, pues aún admitiendo haber mantenido una relación sexual con penetración vaginal con Justa ., en todo momento ha negado el empleo de violencia e intimidación, tal como ella ha manifestado.

    Destaca el irracional comportamiento de la víctima, pues sabía las intenciones del acusado cuando decide voluntariamente acudir a la vivienda, así como su comportamiento durante el tiempo en el que estuvieron en el domicilio y tras los supuestos hechos. Además, estuvo ingiriendo medicamentos pues ya presentaba un cuadro de depresión previo a los hechos, por lo que dado su estado pudo ella haberse producido las lesiones.

    En el tercer motivo alega, al amparo de los artículos 120.3 Constitución Española , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

    Incide en sostener que no ha quedado acreditado que la relación sexual que mantuvo con la denunciante haya sido constitutiva de una agresión sexual. Las lesiones que presentaba pudieron producirse en un contexto de sexo consentido o por una caída como consecuencia de tener alteradas sus facultades por la ingesta de alcohol.

    Y finalmente en el cuarto motivo alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución .

    De nuevo sostiene la falta de credibilidad de la víctima y que no concurren en su testimonio los requisitos que permiten su eficacia probatoria a efectos de la condena.

    Procede la resolución conjunta de los motivos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. Se declaró probado que en fecha 30 de enero de 2016, sobre las 16 horas, Justa . llegó junto con Pedro Francisco a la casa que éste tiene en la localidad de Pesues (Val de San Vicente), donde, tras comer, subieron al piso de arriba por indicación de Pedro Francisco , quien le manifestó su intención de mostrarle la casa. Al llegar a la habitación del hijo, Pedro Francisco instó a Justa . para que se tumbara con él en la cama y se quitara su ropa y ante su negativa, la arrojó sobre la cama, tratando de desnudarla, forcejeando con ella, que intentaba en todo momento impedirlo, llegando a morderle a él en el labio inferior. Ante ello, Pedro Francisco reaccionó diciéndole "mírame me has hecho sangre, ahora sí te voy a follar", al tiempo que le propinaba un puñetazo en el rostro y la agarraba sujetándola con fuerza de la cara y del cuello, amenazándola con un cinturón de tachuelas que Justa . se había quitado en el previo forcejeo, esgrimiéndolo frente a ella. Al intentar Justa . en un momento dado, salir de la habitación, Pedro Francisco la cogió del pelo y le ordenó que le realizara una felación, a lo que ella accedió ante el temor que la actitud del procesado le infundía.

    A continuación, Pedro Francisco trató de retirarle la ropa a Justa ., accediendo ésta, ante el cariz de la situación, a quitársela, procediendo Pedro Francisco , pese a que Justa . no cesaba de llorar, a penetrarla vaginalmente con su pene consumando el acto. Acto seguido se marcharon del domicilio.

    Justa . desde el año 2012 tiene diagnosticado un trastorno de la afectividad (trastorno límite de la personalidad) por la que recibía asistencia en la Unidad de Salud Mental, desde al menos dicha fecha.

    Justa . sufrió, a raíz de estos hechos, las siguientes lesiones: erosiones lineales en mejilla derecha de unos dos centímetros, erosión en mentón, eritema en ángulo submandibular izquierdo, equimosis redondeada en región lateral derecha del cuello de unos dos centímetros y movilidad dental.

    La perjudicada necesitó para curar de una primera asistencia facultativa, así como de control y seguimiento ginecológico, tratamiento odontológico y control y seguimiento por la Unidad de Salud Mental. El plazo de sanación fue de 45 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (perjuicio personal básico) y generando como secuela fractura de la pieza dental 11 (reparada) y colocación de prótesis dental, así como agravación del trastorno depresivo (grado ligero).

    El importe de la extracción de las piezas dentales y la prótesis completa superior que le han sido ya realizadas han sido presupuestadas por el Médico estomatólogo que se lo practicó en las sumas de 150 euros y 500 euros respectivamente. Como consecuencia de estos hechos, se han generado gastos al SCS por cuantía de 79,71 euros.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia señaló que la Sala sentenciadora, además de la declaración del procesado, contó con la prueba testifical, especialmente la declaración de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados, y con los informes periciales de los médicos forenses y de las técnicas del equipo psicosocial adscritas a la Dirección General de Justicia del Gobierno de Cantabria.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia concluyó que las manifestaciones de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados, fueron coherentes y persistentes, no apreciando móviles espurios o de venganza. A ello añade que su testimonio quedó corroborado por la constancia de las lesiones que ella presentaba, que ratificaban su relato de cómo sucedieron los hechos, así como la lesión que el propio acusado presentaba en el labio inferior, al haber sido mordido por la víctima, tal y como ella relató. Aclaró la sentencia de instancia que el trastorno de estrés postraumático tardío que fue apreciado en la víctima por el equipo psicosocial no se incluyó como objeto de indemnización, pero sí lo fue la agravación del trastorno depresivo que padecía Justa . y que "consta de forma inequívoca como consecuencia del delito".

    En la sentencia de apelación se analiza la decisión de la Audiencia que entendió que en lo esencial, la víctima fue persistente. Analiza de manera detallada lo que fueron consideradas por el recurrente en apelación como contradicciones en las que habría incurrido, descartando su relevancia a los efectos de su credibilidad. Y finalmente comparte el análisis sobre el comportamiento de la acusada después de haber sufrido la agresión, precisando que, tal como se reconoce en la fundamentación de la sentencia de instancia, si bien puede ser considerada una "actitud extraña" que la víctima después de los hechos vividos se mantuviera en compañía del acusado, cenara con él y admitiera el regalo de unos zapatos que aquel le hizo, ello resultaría entendible por su situación psicológica, pues consta que sufría un trastorno de personalidad límite y otras patologías. Por lo que su actitud no explicaría una "falsa denuncia" pero si una demora en la reacción ante el hecho traumático vivido.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, cuya versión se ve corroborada por las lesiones que presentaba, compatibles con su relato de los hechos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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