ATS, 25 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:1961A
Número de Recurso6365/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6365/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6365/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia -nº 497/18, de 11 de junio -, desestimatoria del P.O. 258/17, deducido frente al acuerdo de la Consejería de Sanidad, de 4 de enero de 2017, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por estar prescrita en el expediente nº NUM000 .

La razón de decidir de la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa impugnada, es considerar que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente es extemporánea, ya que cuando se solicitó la reapertura de la causa penal en el mes de febrero de 2014, la acción para reclamar ya había prescrito, y ello con independencia de que no hubiera sido parte en el procedimiento penal instruido y finalizado en el año 2011, y porque además la realización de actuaciones judiciales en el año 2014 no hace renacer el plazo ya vencido.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Loreto , preparó recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó -como normas infringidas- el artículo 146.2 en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , haciendo el preceptivo juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme, en lo que a este auto de admisión interesa:

- Art. 88.2.a) LJCA por contradicción de las sentencias que cita, que siguiendo la doctrina constitucional que menciona en el escrito de preparación, han aplicado el criterio de que no puede computar a efectos de la prescripción como día de inicio un auto de archivo penal que no fue notificado al perjudicado.

- Art. 88.2.b) LJCA porque la interpretación que realiza la sentencia recurrida de los artículos 146.2 y 142.5 Ley 30/92 , es gravemente dañosa para los intereses generales, por las razones que expresa la recurrente.

- Art. 88.3.a) LJCA ya que si bien es cierto que existe jurisprudencia sobre la cuestión que se plantea en el recurso preparado, sin embargo entiende la recurrente que sería conveniente ratificar, matizar y precisar dicha jurisprudencia con carácter general, pero especialmente en cuanto a la razón de decidir de la sentencia para desestimar el recurso.

TERCERO

Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, la Sala de Asturias , tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado la recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado por la representación procesal de la recurrente formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a la inexistencia de la prescripción para reclamar, sin embargo apreciada por la sentencia recurrida, apoyando dicha afirmación la recurrente en que no ha sido parte, ni notificada del archivo del procedimiento penal, y por tanto no pudiendo computarse el día de inicio de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial desde la fecha que tuvo lugar el sobreseimiento inicial de la causa.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el art. 88.2.a) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a los efectos de la institución de la prescripción como día de inicio para el cómputo de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial puede tenerse en cuenta o no la fecha del auto de archivo penal del procedimiento, y que en su momento no fue notificado a la perjudicada, y ello a fin de satisfacer la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo el art. 146.2 y 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el art. 24.1 CE , las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6365/18, preparado por la representación procesal de Dª. Loreto contra la sentencia -nº 497/18, de 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del P.O. 258/17 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a los efectos de la institución de la prescripción como día de inicio para el cómputo de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial puede tenerse en cuenta o no la fecha del auto de archivo penal del procedimiento, y que en su momento no fue notificado a la perjudicada, y ello a fin de satisfacer la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación: los arts. 146.2 y 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el art. 24.1 CE , ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA ).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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