ATS, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:1960A
Número de Recurso6806/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6806/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6806/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Ayuntamiento de Valle de Vandellós i L'Hospitalet de L'Infant, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 25 de julio de 2017 del subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora general de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 27 de noviembre de 2015, por lo que, entre otros extremos, se acuerda la exclusión de cofinanciación del proyecto de la recurrente por "por faltar acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio".

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el n.º 1088/2016, fue desestimado por el mencionado órgano judicial en sentencia n.º 440/2018, de 29 de junio.

La sentencia transcribe los artículos 9 y 10 de la Orden IET/458/2015, de 15 de marzo, por la que se regulan las asignaciones a los municipios del entorno de las instalaciones nucleares, con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, y refiere que el apartado Primero de la resolución de 14 de mayo de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas exigía, como requisito para conceder la ayuda, la existencia de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento con fecha anterior al 1 de julio. A continuación, cita su anterior sentencia de 6 de julio de 2017 (recurso 1087/2016) para fundamentar que el Ayuntamiento recurrente tuvo tiempo para convocar el Pleno de la nueva Corporación a fin de cumplir la exigencia de acuerdo del Pleno con fecha anterior al 1 de julio de 2015. Añade que "[...] el Ministerio debía respetar el derecho al recurso frente a la declaración de invalidez para garantizar la garantía de defensa, cosa que hizo", y que fue la resolución de 14 de mayo de 2015 -y no la de 27 de noviembre de 2015, como parece sugerir la demandante- la que exigía, como requisito para la concesión de la ayuda, la existencia de Acuerdo del Pleno al respecto con fecha anterior al 1 de julio.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vandellós i L'Hospitalet de L'Infant ha preparado contra la misma recurso de casación, denunciando en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- las siguientes infracciones cometidas por la sentencia:

1) Artículos 102 y siguientes Ley 30/1992 , ya que la resolución impugnada de 27 de noviembre de 2015 no puede contravenir otra resolución anterior firme, la de 14 de mayo de 2015, que no exigía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para solicitar la ayuda.

2) Artículos 57 , 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , ya que la Administración demandada no impugnó debidamente el acto administrativo del Ayuntamiento consistente en haber solicitado la ayuda el Alcalde con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2015.

3) Artículos 67 y 71 de la Ley 30/1992 , ya que la Administración demandada no requirió al Ayuntamiento para subsanar la falta del acuerdo del Pleno, como sí hizo en casos idénticos. Añade que, en todo caso, adoptó el acuerdo plenario de ratificación posteriormente, lo que sanó la eventual infracción consistente en que la solicitud de ayuda la hubiera presentado el Alcalde.

4) Artículos 24 CE , 218 LEC , 248 LOPJ y 67 LJCA , por incongruencia omisiva y falta de motivación, al omitir la Sala de instancia todo razonamiento o análisis sobre la expuesta subsanación, que fue causa de pedir de la demanda. Tampoco se conocen los motivos por los que la sentencia no considera que la Administración demandada debería haber recurrido la solicitud en caso de considerarla inválida.

Como supuestos de interés casacional invoca los contemplados en las letras a ), b ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y en las letras a) y b) del apartado 3 del citado artículo.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 9 de octubre de 2018, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, se ha personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, quien no se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Con fecha posterior a su personación ante esta Sala, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente presenta escrito aportando copia de la sentencia de esta Sala n.º 1862/2018, de 20 de diciembre, dictada en el recurso de casación n.º 369/2018 , alegando que se trata de un recurso sustancialmente idéntico al que aquí se trata, y en la sentencia se dice que los plazos de subsanación, sean por el artículo 71, sean por el artículo 76 de la Ley 30/1992 -reproducidos en similares artículos en la Ley 39/2015-, se mantienen abiertos en tanto no se declara caducado el trámite, y en este caso la conclusión debe acabar siendo igual que en la casación resuelta, ya que la Administración denegó la ayuda a su mandante por entender que le faltó aportar acuerdo plenario municipal, pero antes de ello, es decir, antes de que se declarase decaído a su mandante en el derecho a aportar acreditación de ese acuerdo, se aportó en efecto el acuerdo plenario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debemos referirnos, en primer lugar, a las infracciones procedimentales denunciadas por la parte recurrente, referidas, como más arriba se ha puesto de manifiesto, a la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales -incongruencia omisiva- y al deber de motivación de las mismas. Así, como dijimos en auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de queja 308/2016), en la nueva regulación del recurso de casación se ha sustituido un sistema de articulación de motivos autónomos de revisión por la invocación de infracciones sustantivas o procesales, que solo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por ello, en principio, la invocación de incongruencia puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma. Argumentación que resulta aquí extensible a la motivación de las resoluciones judiciales.

En el presente caso, se denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por omitir cualquier pronunciamiento referente a la subsanación de la falta del acuerdo del Pleno, esto es, sobre la alegación de que la Administración demandada debió requerir de subsanación al Ayuntamiento si consideró que era necesario acuerdo del Pleno para solicitar la ayuda en cuestión, y sobre la subsanación producida al aportar posteriormente el acuerdo plenario de ratificación de la solicitud de la ayuda.

Y es cierto que, pese a que el Ayuntamiento recurrente hizo en su demanda expresa alusión a la cuestión de la subsanación (alegó que el acuerdo del Alcalde fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento antes de dictarse la resolución recurrida, lo que se acreditó ante la Administración, existiendo informe favorable del abogado del Estado en el sentido de que no había inconveniente en que se tuviera por cumplido adecuadamente el trámite de las solicitudes así presentadas, esto es, solicitudes firmadas por el alcalde posteriormente ratificadas por el Pleno), la Sala de instancia circunscribió los razonamientos de su sentencia a la exigencia de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para solicitar la cofinanciación. Por lo tanto, se trata de dilucidar si el incumplimiento de las normas de regulación de las sentencias invocadas repercute en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Pues bien, esta Sala, como pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrente, admitió a trámite, por auto de 2 de abril de 2018, el recurso de casación n.º 369/2018, que traía causa de la impugnación de la misma resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas aquí impugnada, y en la que el Ayuntamiento allí recurrente también había sido excluido de la cofinanciación por falta de acuerdo de Pleno con fecha anterior al 1 de julio de 2015, considerando que la presentación de la subsanación se había efectuado fuera de plazo.

Y en dicho auto consideramos que una de las cuestiones que presentaba interés casacional consistía en si resultaba de aplicación o no, en los supuestos de requerimientos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC, la previsión contenida en el artículo 76.3 de la citada Ley, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado, pero antes de la declaración de desistimiento.

En el presente caso no hubo requerimiento previo al Ayuntamiento para que subsanara la falta de acuerdo del Pleno, pero el Ayuntamiento recurrente manifiesta que subsanó y acreditó la deficiencia apreciada por la Administración demandada antes de que se dictara la resolución recurrida, con la aportación del acuerdo plenario de ratificación del acuerdo del alcalde de solicitud de la ayuda.

Por lo expuesto, la cuestión planteada, ligada por el Ayuntamiento recurrente a la infracción de los artículos 67 y 71 de la Ley 30/1992 , presenta gran similitud con la planteada en el recurso de casación n.º 369/2018 y sobre la que se consideró que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que también este recurso debe ser admitido.

Se trata, en el presente caso, de determinar, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actual artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, si una solicitud que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante, fuera del plazo de presentación de la solicitud y sin previo requerimiento de la administración, antes de que se dicte la resolución definitiva.

La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por el Ayuntamiento recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la formación de la jurisprudencia relativa a la cuestión descrita en el Fundamento anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , -actual artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - y sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6806/2018 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Vandellós i L'Hospitalet de L'Infant contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de julio de 2017 (procedimiento ordinario n.º 1088/2016).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en resolver si una solicitud que a juicio de la Administración no cumple con los requisitos que considera exigibles -en este caso, solicitud acordada por el Pleno del Ayuntamiento con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2015-, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva, aunque con posterioridad al plazo fijado por la Administración.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actual artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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