ATS 1/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:1942A
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.1/2019

Nº recurso: 16/2018

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D.ª Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida por su presidente y los magistrados anteriormente citados, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en el incidente concursal 43/2016, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en procedimiento de despido núm. 1237/2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

H E C H O S

PRIMERO

Denegación de competencia por la jurisdicción social

D. Juan Ramón interpuso el 5 de diciembre de 2014 ante la jurisdicción social demanda de despido individual contra Grupo MGO, SA., impugnando su despido, acordado por causas objetivas.

A requerimiento del secretario judicial, el 18 de diciembre de 2014, el actor amplió la demanda frente a la administración concursal, ya que la entidad demandada había sido declarada en concurso por auto de 20 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid . En el escrito de ampliación, el demandante indicó que el despido colectivo había finalizado sin acuerdo y no había sido impugnado por los representantes de los trabajadores ni por ningún sujeto colectivo legitimado para ello, por lo que entendía que no concurría ningún límite al objeto del proceso individual promovido.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, por auto de 19 de enero de 2015, declaró su falta de competencia funcional para conocer de la demanda, al considerar competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El 28 de enero de 2016 el actor reprodujo su demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, por auto de 20 de febrero de 2015, acordó declarar su incompetencia objetiva y funcional para conocer de la misma y remitir las actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para que resolviera la cuestión de competencia suscitada. Por auto de 22 de abril de 2015, la mencionada Sala Cuarta declaró la competencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo para conocer de la demanda de despido promovida.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015 , acordó estimar la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción propuesta, sin perjuicio del derecho de la actora de acudir a la jurisdicción mercantil competente.

SEGUNDO

Denegación de competencia por el juez del concurso

Presentada la demanda en ejercicio de las mismas acciones ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid (aunque dirigida también frente al FOGASA), por auto de 15 de junio de 2016 se acordó su inadmisión a trámite por falta de jurisdicción, al entender que su conocimiento correspondía a los órganos del orden social. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por auto de 13 de julio de 2018 de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

TERCERO

Tramitación del conflicto de competencia

Presentado recurso por defecto de jurisdicción, se elevaron las actuaciones a esta sala, que confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender competente para conocer de la demanda al orden social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo entiende que no es competente para resolver sobre la acción ejercitada, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Se está ante un despido colectivo, tanto por el número de trabajadores afectados (395), como por las normas por las que fue tramitado ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores [en adelante, ET] y procedimiento establecido en el RD 1483/2012); se tramitó un expediente de regulación de empleo para la adopción de un despido colectivo; el 22 de octubre de 2014 se comunicó a la Dirección General de Trabajo la decisión final sin acuerdo; y la empresa comunicó su despido al actor el 24 de octubre de 2014, antes de ser declarada en concurso (20 de noviembre de 2014).

  2. De la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 y del auto de esta sala de 24 de junio de 2010 se desprende que, en caso de tratarse de un despido colectivo adoptado por una empresa que sea declarada en concurso, la competencia del Juzgado de lo Mercantil viene determinada por el momento de la presentación de la demanda.

  3. La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2014, una vez ya declarada la empresa en concurso, por lo que la competencia corresponde al juez del concurso.

    El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, por su parte, entiende que es competente el orden social, invocando únicamente en apoyo de su criterio lo dispuesto en el art. 194.2 de la Ley del Concurso (en adelante, LC)

    La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid considera competente al orden social, en síntesis, por las siguientes razones:

  4. En la demanda se ejercita una acción de declaración de improcedencia del despido de que había sido objeto el demandante con anterioridad a la declaración de concurso de la entidad empleadora, solicitando se condene a esta a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o, a su elección, al pago de la correspondiente indemnización.

  5. Esta acción no tiene encaje en ninguna de las hipótesis competenciales que la LC atribuye al conocimiento del juez del concurso que, en lo que se refiere a las acciones declarativas y de condena contra el empleador concursado, quedan limitadas a las siguientes: (i) autorización de modificaciones, suspensiones o extinciones colectivas de contratos de trabajo; (ii) decisión de las impugnaciones individuales planteadas por los trabajadores afectados respecto de la decisión adoptada por el juez del concurso relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y suspensión o extinción colectiva de relaciones laborales; (iii) resolución de las acciones ejercitadas por una pluralidad de trabajadores relativas a falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, que la ley equipara a una extinción colectiva; y (iv) resolución de las acciones planteadas por personal de alta dirección contra las decisiones de suspensión o extinción de su contrato adoptadas por la administración concursal.

    Por último, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de entender competente al Juzgado de lo Social, por las mismas razones invocadas en su auto por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social

Como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados- , además de las relativas a contratos de alta dirección ( arts. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], 8.2.º y 64.8 LC).

La extinción colectiva atribuida al juez del concurso es el expediente que ha de tramitarse ante él conforme al art. 64 LC , el denominado expediente de regulación de empleo que se tramitaba antes de la reforma laboral de 2012 ante la autoridad laboral.

Quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales, salvo las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 texto refundido ET "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado", que tendrán consideración de extinciones colectivas desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 LC , cualquiera que sea el número de demandantes ( art. 64.10 LC , tras la redacción dada por la Ley 38/2011).

La demanda promovida no ejercita ninguna acción de las que, al amparo de la normativa citada, pueden considerarse colectivas desde la iniciación del expediente contemplado en el art. 64 LC , ya que el demandante no pretende en ella la resolución de su contrato de trabajo como consecuencia de la situación económica o de insolvencia de la entidad concursada ( art. 50 ET ), sino que ejercita una acción individual para que se declare improcedente el despido acordado por la empresa por razones objetivas y se imponga a esta su readmisión con abono de los salarios de tramitación o, a elección de la entidad demandada, la correspondiente indemnización.

Incluso en caso de que la acción ejercitada pudiera tener la consideración de extinción colectiva en los términos antes fijados, el art. 124.13 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) permite que los trabajadores individualmente afectados por el despido colectivo puedan impugnarlo por el procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 LRJS (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas), resultando el despido nulo, entre otros casos, cuando el empresario no hubiera obtenido autorización del juez del concurso.

La competencia para conocer de la referida impugnación es también de la jurisdicción social, al regularse la misma en la LRJS y no estar expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al juez del concurso.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en reiteradas ocasiones. En concreto, conforme a la redacción dada a las normas aplicables tras la Ley 38/2011, en sus autos 17/2014, de 24 de septiembre (Cc 15/14), 28/2014, de 5 de diciembre (Cc 7/14), 30/2014, de 5 de diciembre (Cc 22/14) y, más recientemente, 19/2017, de 25 de septiembre (Cc 16/17), asunto este último recaído respecto de la misma entidad en concurso.

LA SALA ACUERDA

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Javier Orduña Moreno

Maria Luz Garcia Paredes

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