ATS, 25 de Febrero de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:1605A
Número de Recurso2003/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2003/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2003/2018

Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia -nº 1328/17, de 30 de junio -, por la que, con estimación del P.O. 439/11, deducido por la Asociación de Empresarios y Propietarios ubicados en la parcela delimitada por la avenida Juan XXIII y calle Ferreteros de la Ronda Exterior de Málaga, frente a la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2011, por la que se dispone la publicación urbanística de la Revisión-Adaptación del Plan General de la Ordenación Urbana de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011 y publicada en el BOJA el 30 de agosto de 2011.

Su "ratio decidendi" descansa en una extensa jurisprudencia que, en interpretación de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, consideraba que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de operaciones de transformación urbanística, declarando, por ello, nula su clasificación como suelo urbano no consolidado del citado Sector.

SEGUNDO .- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas, en lo que aquí interesa: a) por indebida aplicación: los arts. 1 , 5 y 14 de la Ley 6/98 (que no estaba vigente en la fecha de aprobación la Orden recurrida, al haber sido derogada por la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo), siendo de aplicación el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/08, de 20 de junio; b) por indebida inaplicación: los arts. 1 , 2 , 12 , 14 y 16 del RDLeg 2/08.

Como supuestos de interés casacional objetivo, invocó: 1) artículo 88.3.a) de la LJCA , con presunción de interés casacional, ya que no existe jurisprudencia sobre la aplicación de las normas arriba citadas del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. La jurisprudencia en la que se basa la sentencia no es aplicable a instrumentos de planeamiento, como el PGOU de Málaga de 2011 -objeto del recurso- que han sido aprobados bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (BOE nº 154, de 26 de junio de 2008), y, mucho menos, con el actual y vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y ello porque se sustenta, en gran parte, en el hecho de que la Ley 6/1998 distinguía entre las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado e imponía un régimen de derechos y deberes diferenciados a cada uno de ellos (por ejemplo la STS de 15 de julio de 2015 (RJ 2015 \3280)). Sin embargo, esta distinción ha sido superada en el Texto Refundido de 2008 (TRLS-2008) que optó por definir, por una parte, dos estados básicos en los que se encuentra el suelo (el rural y el urbanizado), a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, que son las categorías que determinan el contenido del derecho de propiedad, y por otra, definió [artículo 14 del TRLS-2008] las actuaciones de transformación urbanística (entre las que se encuentran las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado (en los mismos términos que los establecidos para la nueva urbanización, según disponía el artículo 14.1.a). 2º del TRLS/2008 o en el actual art. 7.1.a).2º del TRLS/2015), y, las actuaciones de dotación que no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización, que son las que generan las plusvalías en las que debe de participar la comunidad por exigencia de la Constitución (artículo 47).

2) Art. 88.2 b) de la LJCA , toda vez que el FALLO de la sentencia, y su fundamentación jurídica sienta una doctrina sobre la interpretación de la normas jurídicas cuya infracción se denuncia, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, pues ha ignorado que el PGOU-2011 fue aprobado estando ya derogada la Ley 6/1998 y estando vigente el TRLS-2008, y sigue utilizando los conceptos establecidos en los artículos 1 , 5 y 14 de aquella Ley no vigente, que han sido superados en la normativa básica estatal del suelo desde 2007, e, ignora también que la actual normativa básica se fundamenta en definir cuáles son las actuaciones de transformación urbanística (artículo 14.1 del TRLS-2008) y los deberes legales que las mismas comportan (artículo 16).

3) Art. 88.2.c) de la LJCA , pues el "Fallo", y su fundamentación jurídica afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso concreto del proceso.

4) Art. 88.2.g) de la LJCA , al resolver el recurso la impugnación directa de una disposición de carácter general.

TERCERO .- La Sección Segunda de la de Málaga, en auto de 19 de febrero de 2018, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo la recurrente y la letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , identificando, como normas jurídicas infringidas, los arts. 1 , 5 y 14 de la Ley 6/98 (por su indebida aplicación) y 1, 2, 12, 14 y 16 del TRLS de 2008 (por su inaplicación), con el oportuno juicio de relevancia; e invocando, correctamente, los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.3.a ), 88.2.b), c ) y g) LJCA .

SEGUNDO .- Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en orden a determinar, si conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, seguía siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación urbanística, pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado -algo que parece no excluir la reciente sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 20 de julio del pasado 2017 (casación 2168/16 )- a fin de que por la Sección de enjuiciamiento se confirme, modifique o puntualice el criterio sostenido en esta sentencia, concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que las normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, son los arts. 1 , 5 y 14 de la Ley 6/98 (por su indebida aplicación) y 1, 2, 12, 14 y 16 del TRLS de 2008 (por su inaplicación).

Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que sobre la misma Orden impugnada en la instancia, se han admitido los recursos de casación preparados por la Junta de Andalucía, con los nº 6020/017, de fecha 6 de abril de 2018. y nº 6090/017, de fecha 16 de febrero de 2018, y que en este último recurso se ha dictado sentencia estimatoria en fecha 30 de octubre de 2018 .

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia -nº 1328/17, de 30 de junio -, estimatoria del P.O. 439/11, deducido por la Asociación de Empresarios y Propietarios ubicados en la parcela delimitada por la avenida Juan XXIII y calle Ferreteros de la Ronda Exterior de Málaga, frente a la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2011, por la que se dispone la publicación urbanística de la Revisión-Adaptación del Plan General de la Ordenación Urbana de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011 y publicada en el BOJA el 30 de agosto de 2011.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, seguía siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación urbanística, pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado -algo que parece no excluir la reciente sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 20 de julio del pasado 2017 (casación 2168/16 )- a fin de que por la Sección de enjuiciamiento se confirme, modifique o puntualice el criterio sostenido en esta sentencia, concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 1 , 5 y 14 de la Ley 6/98 (por su indebida aplicación) y 1, 2, 12, 14 y 16 del TRLS de 2008 (por su inaplicación).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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