ATS, 21 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:1713A |
Número de Recurso | 485/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 485/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: PET
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 485/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
El 1 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimatoria del recurso nº 4264/2013 , interpuesto por la Asociación de Vecinos Os Cruceiros contra el acuerdo del Ayuntamiento de Narón por la que se aprobó el Plan de Sectorización del ámbito I del PGOM de ese municipio.
Notificada la sentencia, la procuradora doña Paloma Pérez-Cepeda Vila, en representación de la asociación recurrente, anunció su intención de recurrirla en casación ante este Tribunal Supremo, mediante escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia .
El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal de instancia dictó auto acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 (LJCA).
Señala concretamente este auto, en su razonamiento jurídico tercero, lo siguiente, transcrito literalmente:
"En el escrito de preparación se prescinde de justificar el interés casacional objetivo reiterando las normas que se citan como infringidas de un modo totalmente genérico, por lo que incumplido este requisito procede denegar la preparación del recurso".
Contra este auto se ha interpuesto el presente recurso de queja, mediante escrito presentado el 8 de noviembre siguiente, en que se alega que la resolución impugnada en queja infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , puesto que el Tribunal de instancia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo.
Insiste en que su escrito de preparación satisfizo adecuadamente, en su apartado IV, el requisito de fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y añade que la exposición detallada de los argumentos ha de hacerse realmente, no en el momento de la preparación, sino en el escrito de interposición del recurso de casación. Dice, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso, impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión. Invoca, en fin, el artículo 88.3 de la LJCA , que establece una presunción de interés casacional cuando la resolución impugnada haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.
Ciertamente, como la parte recurrente aduce, en su preparación dedicó un apartado específico, el cuarto, a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, invocando únicamente, el artículo 88.2.a) LJCA , consistente en que la resolución judicial que se pretende impugnar en casación haya fijado "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido" .
Ahora bien, la argumentación de que concurre el único supuesto de interés casacional esgrimido se hizo de manera insuficiente para entender que satisface la carga exigida en el artículo 89.2.f) LJCA .
Según doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala y Sección (por citar uno de los últimos, ATS de 3 de diciembre de 2018, recurso de queja nº 432/2018 ) el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, entendiendo que la "cuestión" cuya igualdad se predica se determina tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.
Por eso, cuando se fundamenta el interés casacional en el artículo 88.2.a) LJCA , es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en las otras sentencias invocadas, lo cual, sensu contrario , implica que si el recurrente se limita a la mera afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .
Pues bien, en este caso, la parte recurrente ni citó las sentencias que pudieran haber fijado una interpretación de las normas contradictoria con la sentada en la sentencia impugnada, ni menos aún explicó la pertinencia de esa cita en los términos que acabamos de indicar.
No habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala sentenciadora decidió correctamente tener el recurso por no preparado. Además, al alcanzar tal conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia propia, conferido en el artículo 89.2, pues aunque es a este Tribunal Supremo al que le corresponde valorar si concurre el interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, al Tribunal de instancia le incumbe valorar previamente, con toda legitimidad, si en el escrito de preparación existe una argumentación adecuada (esto es, en los términos que ha determinado la jurisprudencia) del supuesto o presunción de interés casacional que se invoca. No hay pues, con evidencia, la vulneración aducida del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ).
Por lo demás, cita ahora la parte recurrente, en su escrito de queja, por primera vez, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , que no adujo en la preparación del recurso, por lo que ha de recordarse a tal efecto que este Tribunal Supremo ha dicho de forma reiterada que la fundamentación explícita del interés objetivo casacional constituye un requisito material y sustancial del escrito de preparación del recurso, cuya omisión o deficiente cumplimentación no es susceptible de subsanación en el posterior recurso de queja -al margen de que, como señala el ATS de 8 de enero de 2019, recurso de queja nº 365/2018 , entre otros muchos, no tiene sentido lógico afirmar a la vez que no hay jurisprudencia sobre el tema litigioso y que la jurisprudencia existente sobre ese tema ha sido incumplida, que es lo que aquí se hace al invocar el supuesto del artículo 88.2.a) y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA -.
La denegación de la preparación del recurso de casación por los motivos expuestos y la desestimación del recurso de queja, no comportan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, pues la denegación de la preparación del recurso de casación mediante resolución motivada, fundada en causa legal, sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad; lo que no es el caso, por las razones ampliamente expuestas.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales causadas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Os Cruceiros contra el auto de 26 de septiembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), pronunciada en el recurso nº 4264/2013 . Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia