ATS, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 151/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 151/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de fecha 15 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 354/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 164/2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en representación de D. Estanislao presentó escrito de fecha 23 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Cristina Bajo Herrera en representación de ERG Petróleos S.A., presentó escrito de fecha 30 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de enero de 2019, en los que solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se declaró la responsabilidad del administrador de la sociedad Kinetron S.A, el Sr. Estanislao al estimarse la acción individual de responsabilidad. Ello debido a que la sociedad alcanzó una situación de sobreendeudamiento progresiva, a la vez que continuaba solicitando suministros de petróleo, cuyo pago no podía hacer frente. Además, a pesar de la situación económica en la que se encontraba la sociedad, el administrador no adoptó ninguna medida, sino que mantuvo una actitud pasiva, hasta que cedió la actividad de la misma.

La parte recurrente se opone a la sentencia por considerar que no se han justificado las conductas que habrían generado el sobre endeudamiento, ni tampoco la fecha en que debía haberse producido la disolución de la sociedad. Además, únicamente se considera oportuno responder del impago de las cantidades posteriores a la situación de insolvencia, no la totalidad de la deuda impagada.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 133.1 y 135 LSA por inexistencia de una acción u omisión negligente por parte de la recurrente.

La parte recurrente considera que el administrador no incurrió en ninguna conducta dolosa o negligente que genere responsabilidad como administrador; se le responsabiliza de un progresivo sobreendeudamiento, pero no se identifican las acciones concretas; no resulta responsable de la anotación de embargo realizada en el año 2008, ni responsabilidad por la constitución de la hipoteca en mayo de 2007.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de los hechos probados.

La Audiencia considera probada la concurrencia de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del administrador. La parte recurrente, en el desarrollo del motivo se limita a negar su responsabilidad por los hechos que le son atribuidos. Así, del análisis de la prueba documental, se considera que el administrador actuó negligentemente al contraer un volumen de deuda inasumible para la sociedad, dada su precaria situación económica; es decir que se produjo un endeudamiento progresivo por encima de sus posibilidades, en una proporción fuera de relación con el patrimonio social, lo que queda demostrado por la existencia de embargos sobre el inmueble, la constitución de la hipoteca y la posibilidad de atender sus obligaciones; actuación que tiene relación directa con el daño causado a la actora. Por lo tanto, la conducta no diligente del administrador, así como su pasividad en la adopción de cualquier medida -que supone una vulneración de las obligaciones propias de su cargo-, determina que le sea atribuible la responsabilidad individual, a pesar de que la parte recurrente intente oponerse a la valoración de la prueba.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la vulneración del art. 262.5 LSA por no concurrir los requisitos para decretar responsabilidad del recurrente administrador, por no instar la resolución de la sociedad Kinekron.

La sentencia establece la responsabilidad del recurrente por la falta de la disolución de la sociedad, sin declarar si esta está incursa en causa de disolución o no, y desde cuando estaba obligado a instarla o bien solicitar el concurso de la sociedad y era responsable del incumplimiento de esta obligación. Además se le condena al abono de la totalidad del crédito , cuando únicamente debería ser responsable de la parte del crédito incurrido con posterioridad a la fecha en que surge la causa legal de disolución.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

La sentencia tiene por objeto resolver sobre una acción de responsabilidad individual del administrador de la sociedad Kinekron, y determinar las consecuencias de la responsabilidad que se deriva de su actuación. La parte recurrente se opone a las conclusiones obtenidas por la Audiencia, defendiendo que se ha aplicado el art. 262.5 LSA , al imponer al recurrente la obligación de pago de la totalidad de la cantidad debida. Sin embargo, dicho precepto no se aplica y es ajeno a la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el motivo debe inadmitirse.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 133.1 y 135 LSA , por falta de nexo causal entre la eventual acción u omisión negligente del administrador recurrente y el daño a ERG. Reconocimiento de ERG de impago de suministros.

Se defiende la falta de responsabilidad del recurrente, ya que el acreedor perjudicado además de conocer la precaria situación económica y de gestión de la sociedad en el momento de aceptar pedidos, la aceptó expresamente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La parte recurrente fundamenta el motivo en el conocimiento que la acreedora ERG tenía de la situación económica de la sociedad de la que era administrador el recurrente. Se hace supuesto de la cuestión, porque el motivo se basa en un hecho no probado, en concreto dicho conocimiento por la acreedora. Así específicamente lo señala la Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto, cuando explica:

"Sin embargo, no consta que ERG tuviera un conocimiento cabal y exhaustivo sobre la situación próxima a la insolvencia de la sociedad deudora, pues es normal que en unas relaciones contractuales mantenidas durante años, y cuya naturaleza, como contrato de suministro, es de tracto sucesivo, existan altibajos en el cumplimiento más o menos regular del deudor.".

SEXTO

El cuarto y último motivo, se alega la vulneración de los arts. 133.1 y 135 LSA , por inexistencia de nexo causal entre la eventual acción u omisión negligente del recurrente y el daño a ERG: negligencia de ERG al mantener los suministros.

Se sostiene la actuación negligente de ERG al aceptar y efectuar los suministros, incumpliendo su propia normativa interna de suministro a un cliente moroso.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente. Tomando como base lo expuesto anteriormente, la Audiencia descarta que la entidad acreedora fuera conocedora de la situación económica de la sociedad, hasta marzo de 2008, momento en el que comienzan las devoluciones generalizadas de las facturas. Por ello, se descarta expresamente una actuación negligente por la acreedora, sino que no cabe apreciar más que un cierto descontrol interno o exceso de confianza de la acreedora.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer mención alguna sobre la imposición de costas.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de fecha 15 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 354/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 164/2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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