ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1896A
Número de Recurso4280/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4280/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4280/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Julio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2017 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 819/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Ignacio Argos Linares, ha sido designado en las actuaciones a efectos de notificaciones, por la Letrada de los Servicios del Gobierno de Cantabria, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21 de enero de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La resolución administrativa objeto de impugnación lo fue la de fecha 27 de noviembre de 2015, por el que se acordaba declarar el desamparo del menor, nacido en 2013, y la asunción de la tutela y formalización de acogimiento familiar. Mediante sentencia dictada en primera instancia, y según refiere, teniendo en cuenta el superior interés del menor, al ser el más digno de protección, se desestima la demanda, considerando que el menor se encontraba en situación de desamparo cuando se acordó, por incumplimiento de sus progenitores de sus deberes de protección y cuidado, declarando correcta la actuación administrativa. La madre también se opuso a la resolución administrativa a través de su propia representación y defensa.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa interpuesta por los progenitores del menor. En definitiva considera acorde con el interés del menor la declaración de desamparo, después de realizada una nueva valoración los hechos; destacando la aptitud del recurrente de permanente rechazo a la intervención de la administración protectora del menor, el cual ni quiso asumir un plan de capacitación parental y de mejora de las relaciones de pareja, propuesto, ni posteriormente ha colaborado en absoluto en la protección del menor, como resulta del expediente y testimonios de los técnicos intervinientes, destacando que se ha limitado a reclamar la reintegración del menor sin más, con evidencia de la nula conciencia de los déficits de los progenitores para abordar la educación del menor; igualmente destaca la situación de grave inestabilidad e inseguridad para el menor, en que se encontraba éste, expuesto a momentos de violencia y en desprotección. Por último considera que dicha situación no ha revertido, hasta el punto de ser más beneficioso para el menor su retorno con su familia biológica, y considera que el menor, de cuatro años y medio, desde la asunción de la tutela administrativa, se encuentra perfectamente atendido, desarrollándose adecuadamente en todos los aspectos y en un entorno seguro; considera que las pruebas acreditan que una reintegración del menor con sus padres no sería más beneficiosa, no pudiéndose asegurar que con ello tenga asegurada la satisfacción de su interés de forma razonablemente segura; y añade en relación con el recurso de D. Julio , con apoyo en el informe de la psicóloga designada judicialmente, que subsisten las carencias en su día detectadas, no encontrándose en condiciones de asegurar al menor un marco de convivencia seguro y estable que permita su desarrollo integral. Concluye, en definitiva, que el interés del menor no queda suficientemente garantizado con el retorno del menor a la guarda de uno u otro progenitor- pues viven separados- no resultando por tanto posible, en atención a las circunstancias expuestas.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1 º y 3.º del artículo 477.2 LEC , y por tanto por el ordinal, relativo a la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del 24 CE, y por interés casacional, y alega un único motivo, aunque lo enuncie como primero, por infracción del art. 1, que remite al art. 172.1 CC , art. 19 y 37 Decreto 5872002 de 30 de mayo, y vulneración de los arts. 24 y 39 CE . Se estructura, sin encabezamiento ni desarrollo, y sin cita de sentencia alguna en que apoyar el interés casacional. Alega que ha sido privado del derecho de audiencia, y se le han vulnerado las garantías procedimentales, denunciando la actuación de la administración por la vía de hecho.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: I) por su deficiente técnica casacional, reflejada ut supra, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación e incumplimiento de los requisitos precisos, siendo que además no precisa infracción sustantiva infringida- no considerándose de tal entidad, la cita por remisión al art. 172.1 CC , cita que lo es meramente instrumental a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno-pues lo que verdaderamente denuncia a través de su escrito de recurso es la infracción del principio de audiencia del expediente administrativo, y siendo que omite la cita de jurisprudencia en que apoyar el interés casacional, así como de la modalidad en que apoyar el interés casacional, por todo lo cual concurre la causa de inadmisión descrita y recogida, como tal en el art. 482.2.2º LEC . No obstante ello, y en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, también incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) al no infringirse la doctrina de la sala, y atender la resolución al principio de interés superior del menor.

i) Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión referida. ( art. 483.2, LEC ). Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional. Y es que en efecto, la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior del menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, conforme a lo expuesto ut supra. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, siendo su razón decisoria el interés superior del menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julio contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 266/2017 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 819/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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