ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:1769A |
Número de Recurso | 338/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 338/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 338/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
En el rollo de apelación n.º 1421/2018 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2018 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Amanda , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018 por dicho tribunal.
El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018 , que resolvía el recurso de apelación en procedimiento de desahucio por precario.
No cabe sino confirmar el auto denegatorio del recurso.
En primer lugar, resulta que en el recurso interpuesto no se indica con claridad la modalidad de interés casacional alegada- ya que primero se hace referencia a la contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en la pág. 2 del recurso como en el encabezamiento del motivo único de casación, para en su desarrollo, citar únicamente sentencias de audiencias provinciales supuestamente contradictorias con la recurrida. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del TS sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 )
Ante la ausencia de cita de sentencias de la Sala, y la forma en la que se vería vulnerada dicha jurisprudencia; tampoco se acredita la modalidad de contradicción de las audiencias provinciales, ya que no se menciona junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén sosteniendo el mismo criterio, ni dos sentencias pertenecientes a una misma audiencia y sección diferente sosteniendo el sentido contrario, según exige la doctrina de esta sala.
Además, y en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación ,conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".
Igualmente, no puede apreciarse en el auto recurrido falta de motivación, ya que de su lectura se deduce de forma clara cuál es la causa de inadmisión que contempla.
A su vez, ello implica la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC .
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación nº 1421/2018 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 .ª), que denegó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito realizado al haber visto desestimadas sus pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.