ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1821A
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 333/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 333/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Jaleo Films S.L. y de la Administración Concursal de Jaleo Films S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el recurso de apelación 7777/2016 dimanante del incidente concursal 100/2016 seguidos ante el Juzgado de Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. María del Vallo Lerdo de Tejada Benítez, en nombre y representación de la entidad Jaleo Films S.L. y de la AC de Jaleo Films S.L., como partes recurrentes, y el abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 19 de diciembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso de casación interpuesto, y la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito solicitando la inadmisión del mismo.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda presentada por la AEAT (hoy parte recurrida) contra la entidad Jaleo Films, S.L. y su AC (hoy partes recurrentes), en incidente concursal en el que solicitaba que se abonaran de inmediato los créditos tributarios y demás de derecho público incluidos en la certificación respetando orden de vencimientos.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La AEAT recurrió en apelación, estimando dicho recurso la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia declaró que no podían cuestionarse las fechas del devengo de los créditos documentados, ya que las mismas constaban en la certificación presentada de manera clara y sin errores materiales manifiestos. La fecha y el concepto de los créditos únicamente podría cuestionarse a través de la impugnación del correspondiente acto administrativo, y en ausencia de tal, la audiencia declara que debe estarse a las fechas allí contenidas conforme a los cuales los créditos reclamados son créditos contra la masa.

  3. La entidad recurrente y su AC han interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurso de casación planteado formula de forma confusa e incorrecta la modalidad casacional, alegando que el recurso se sustenta en base al artículo 477.1 LEC por tratarse de un asunto de cuantía superior a 600.000 euros, para a continuación determinar que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

En este supuesto, el asunto -incidente concursal solicitando la calificación de créditos contra la masa derivados de la fecha de la certificación aportada por la AEAT- se tramita por razón de la materia ex artículo 86.1 LOPJ y artículo 8 Ley Concursal (en adelante LC), y no por razón de la cuantía. En este caso, debe acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2.LEC ), cuya modalidad el recurrente centra en la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales por infracción del artículo 86.2 de la LC .

El escrito tampoco se articula en motivos formales, contraviniendo lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 27 de enero de 2017. En el apartado segundo, se plantean dos cuestiones jurídicas, aunque tan sólo respecto de la primera se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria.

Respecto de la primera, concurre la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia de segunda instancia. Alega el recurrente que la jurisprudencia mencionada en su escrito recoge que la AC debe incluir en la lista de acreedores la suma certificada por la Administración Pública, al margen de la calificación y la clasificación de los créditos. El recurrente plantea las dudas sobre la fecha recogida en la certificación, entendiendo que no se justificaba en la misma que tales créditos fueran posteriores a la declaración del concurso. A este respecto, la sentencia recurrida ya declaró que la información constaba en la certificación presentada por la Administración de manera clara y sin errores materiales manifiestos. Dispone la audiencia que la fecha y el concepto de los créditos únicamente podría cuestionarse a través de la impugnación del correspondiente acto administrativo, y en ausencia de tal, declara que debe estarse a las fechas allí contenidas conforme a los cuales los créditos reclamados son créditos contra la masa.

Además, debe tenerse en consideración que la STS núm. de 15 de marzo de 2017 . En ella, y en relación con la controversia planteada, se declara que la impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC ; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso.

Excepciones que no se dan en el presente caso, por lo que debe inadmitirse el primer motivo.

La segunda cuestión que se plantea es que la fecha de los créditos contemplada en la certificación no es la fecha de devengo- que según la AC se desconoce- sino la de su liquidación.

Al margen de que no se alega modalidad de interés casacional, debe inadmitirse por concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento. Tal y como indica la sentencia recurrida -que sigue el criterio de la Sala-, los términos de los créditos que figuran en la certificación debían haber sido impugnados por la AC mediante el recurso administrativo correspondiente.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

TERCERO

Cuando se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por las partes recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte actora.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jaleo Films S.L. y de la Administración Concursal de Jaleo Films S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en el recurso de apelación 7777/2016 dimanante del incidente concursal 100/2016 seguidos ante el Juzgado de Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La mercantil recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte actora.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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