ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:1798A
Número de Recurso3722/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3722 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3722/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de octubre de 2018, se dictó decreto cuya parte dispositiva es la que sigue:

"SE DECRETA:

  1. DECLARAR DESIERTO los recursos de Casación e Infracción Procesal interpuestos por D. Blas en contra la Sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil dieciocho por AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de CUENCA en el rollo de apelación núm. RPL 0000033 /2018, sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. Remitir exhorto al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución para que se notifique a la parte recurrente a través de su representación procesal."

La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto en el que afirma que la Audiencia Provincial de Cuenca emplazó a las partes ante esta Sala por treinta días y que dicho emplazamiento no fue atendido por error; el resto del recurso contiene una serie de argumentaciones sobre lo superfluo e innecesario de dicha personación y la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que se le genera por la declaración de desierto del citado recurso.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida quien, mediante escrito de 22 de enero de 2019, ha solicitado la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- La parte ahora recurrente en revisión interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 5 de junio de 2018 .

- Según refiere la propia recurrente en revisión, las partes fueron convenientemente emplazadas ante esta Sala para personarse en el recurso interpuesto.

- La propia recurrente reconoce que no compareció ante esta Sala en el plazo concedido por error; la primera comparecencia ante la sala fue para interponer el presente recurso de revisión tras la notificación del decreto por el que se declara desierto el recurso. Sí compareció, sin embargo, la parte recurrida.

SEGUNDO

D. Blas , como administrador concursal de Desarrollo y Publicidad de Castilla La Mancha S.A. ha recurrido en revisión el decreto de 9 de octubre de 2018 por el que se tiene por desierto el recurso ante la falta de personación de la parte recurrente. El recurso se basa en que el trámite de personación es superfluo e innecesario, que la aplicación de las normas procesales ha de hacerse de forma que no se conculque el derecho de defensa y que debería de favorecerse la subsanación.

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) La propia recurrente reconoce que fue debidamente emplazada por la audiencia provincial, por lo que queda descartada cualquier acción u omisión de los órganos jurisdiccionales que haya podido producir indefensión en la recurrente.

ii) La recurrente también reconoce su falta de personación ante la sala y se limita a afirmar que "por error" no se atendió al emplazamiento efectuado por la audiencia.

iii) Por ello, de lo afirmado por la propia recurrente, lo único que se observa es una falta de diligencia en cuanto a su obligación de estar al tanto de las comunicaciones judiciales y los plazos procesales, cuestión que no puede tener incidencia alguna en el resultado del presente recurso y su declaración de desierto.

iv) Los argumentos de la parte recurrente efectuados en el recurso de revisión no pueden ser acogidos en absoluto, pues ello supondría dejar si efecto la previsión legal contenida en el art. 482.1 LEC y dejar en manos de los recurrentes decidir a su antojo cuándo se personan ante la Sala competente para conocer de su recurso y, en definitiva, valorar que actuaciones procesales son superfluas y cuales no.

CUARTO

Por lo dicho, la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la alegación de indefensión efectuada por la recurrente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Blas contra el decreto de 9 de octubre de 2018, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin especial imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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