ATS, 15 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:1708A
Número de Recurso570/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 570/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 570/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María de los Ángeles Llorente Borrreguer, en representación de D. Conrado , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 5 de diciembre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 43/2018.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse justificado debidamente lo que exige el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a saber, la fundamentación del interés casacional objetivo del recurso.

Concretamente, razona el auto ahora impugnado en queja lo siguiente:

"PRIMERO.- Atendido lo dispuesto en el art.89 en relación con el art. 88.2 y 3 ambos de la LJCA , así como los criterios orientadores prevenidos en el apartado III del Acuerdo de 19 de mayo de 2.016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2.016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y examinándose por esta Sala la forma y contenido de mencionado escrito de preparación del presente recurso de casación, considera este Tribunal que el mencionado escrito no cumple los requisitos exigidos por el apartado 89.2 LJCA, por cuanto, si bien, se alega como norma infringida el art. 7.1 CC , argumentando que la sentencia de esta Sala vulnera la doctrina de los actos propios fundamentada en dicho artículo, sin embargo, dichas argumentaciones no encajan con el interés casacional invocado del art. 88.3 b) LJCA , según el cual, se presume que existe interés casacional cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", supuesto que no aparece fundamentado para apreciar la concurrencia de "interés casacional objetivo" que hace necesario y conveniente que se pronuncie la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo."

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente considera que la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha entrado a decidir sobre el fondo del recurso, lo que es una decisión que le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo y le ha causado indefensión, a pesar de que en el escrito de preparación se razona de manera más que suficiente como la sentencia recurrida se aparta del criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Cuando se invoca el artículo 88.3.b) LJCA corresponde a la parte que así lo hace justificar que el apartamiento de la jurisprudencia ha sido voluntario, esto es, intencionado y hecho a propósito, porque el juez de la instancia considera equivocada la doctrina jurisprudencial existente, y así lo manifiesta de forma explícita.

Por consiguiente, para una adecuada invocación de esta presunción de interés casacional no basta con denunciar una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que la parte recurrente ha de justificar en el escrito de preparación lo que el apartado 3.b) exige, a saber: que el órgano judicial de instancia, en su resolución, (i) hizo mención expresa de la jurisprudencia, (ii) señaló que la conocía y la valoró jurídicamente, y (iii) se apartó expresamente de ella por entender que no es correcta.

Pues bien, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que invocó el mencionado apartado b) del artículo 88.3 LJCA ; pero no justificó ninguno de los extremos que se acaban de anotar, por lo que nada puede reprocharse al Tribunal de instancia por haberlo constatado y haber tenido, consiguientemente, por no preparado el recurso de casación; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 570/2018 interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Llorente Borrreguer, en representación de D. Conrado , contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 5 de diciembre de 2018 , que denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 43/2018; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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