ATS, 31 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1671A
Número de Recurso1407/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1407/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1407/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 930/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra Prosegur España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de enero de 2018 , que estimaba íntegramente el recurso interpuesto sobre despido por causas objetivas y, en consecuencia, revocaba totalmente la sentencia impugnada y resolviendo el objeto de debate, estimó parcialmente la demanda presentada por D. Manuel .

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 19 de enero de 2018, R. Supl. 634/2017, que estimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España SL y revocó la sentencia de instancia, dictada en materia de despido por causas objetivas, y en su lugar estimó parcialmente la demanda del trabajador y declaró procedente el despido, con derecho a favor del demandante a percibir como indemnización 14.779,93 € y a hacer suyas las cantidades abonadas en el momento del despido y en el de salarios de preaviso omitido y condenó a la demandada Prosegur España SL a abonar al demandante 52,15 € en concepto de diferencia de indemnización.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda de despido del trabajador contra Prosegur y declaró la improcedencia del despido de aquel, basándose en que después del despido del actor la empresa había suscrito nuevos contratos de trabajo, considerando la juzgadora que esos nuevos servicios se debieron haber ofrecido al actor en lugar de recurrir a la amortización del contrato de trabajo del mismo.

El actor prestaba servicios para Prosegur España SL con contrato de trabajo de duración indefinida y categoría profesional de vigilante de seguridad y el 22 de septiembre de 2014, la empresa le entregó carta de despido comunicando la rescisión de su contrato de trabajo. En la carta se explicaba que se había producido la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia que la empresa tenía suscrito con Hospiten Gestión, que no había nueva adjudicataria del servicio, por lo que no había podido tener lugar la subrogación prevista en el Convenio colectivo y que por ese motivo el actor y sus compañeros habían estado sin trabajo. La empresa manifestaba que había barajado las posibilidades de reubicación en otro puesto de trabajo pero que no existía vacante de su categoría en la delegación de Tenerife porque todos los servicios de vigilancia y puestos estaban cubiertos por plantilla con contrato laboral en vigor. La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.

Tras el despido del actor, en septiembre de 2014, Prosegur España ha suscrito un total de 20 contratos de trabajo de duración determinada, habiendo finalizado todos ellos antes del 31 de octubre de 2014, a excepción de un contrato tipo 501, por obra o servicio a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad del 0,247%, el 16 de septiembre de 2014, que continuaba vigente. De los cuadrantes horarios se desprende la realización de horas extraordinarias por el personal de Prosegur, habiendo suscrito dicha empresa nuevos contratos de prestación de servicios con otras empresas tras la rescisión del contrato con Hospiten Gestión.

De la antigüedad en nómina del contrato del actor se deduce que el actor fue en su día subrogado procedente de la anterior empresa prestataria del servicio de vigilancia, siendo dicho servicio el que quedó rescindido el 1 de septiembre, por lo que la sala considera que concurrían causas productivas y organizativas. Tampoco enervan la causa del despido las contrataciones posteriores, por considerar la sentencia que todas esas contrataciones fueron de escasa duración, salvo una que lo había sido para prestar una jornada inferior al 25% de la ordinaria, por lo que no se evidencia fraude alguno en esas contrataciones posteriores.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la incidencia en la calificación del despido en la existencia de posibilidades de recolocación del trabajador ante la existencia de nuevos contratos.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2015, R. Supl. 697/2015 .

En el caso de la sentencia de contraste el trabajador prestaba servicios como Vigilante de Seguridad y la empresa le cambió de destino, suponiendo ello un cambio de horario de trabajo. El actor interpuso demanda por modificación de condiciones de trabajo, por precisar un horario nocturno para el cuidado de un familiar con incapacidad. La empresa comunicó al Comité de empresa el despido por causas productivas de varios centros de trabajo, entre ellos el del demandante. Igualmente la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas, por finalización del servicio en el centro de trabajo al que estaba adscrito, el excedente de personal tras la finalización de la contrata y la imposibilidad de asignarle a otro centro de trabajo al estar todos los puestos de vigilante cubiertos.

Se extinguieron catorce puestos de trabajo, llegando en algunos casos a acuerdos con mejora indemnizatoria, y reubicación en otro caso. La empresa viene ofertando y se han efectuado nuevas contrataciones de Vigilantes de Seguridad. Igualmente consta que se firmó un contrato entre el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya y la empresa para el servicio de vigilancia de los edificios de la Dirección General de la Policía, ubicados en Barcelona, y el contrato fue objeto de sucesivas modificaciones, en las que se amplió la duración del contrato y se redujeron progresivamente el número de vigilantes, siendo finalmente rescindido el contrato sin ulterior notificación. La plantilla de la empresa se ha visto disminuida desde 2951 a 2.826 trabajadores en enero de 2014.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del trabajador y declaró la improcedencia de su despido y la sala desestima el recurso de la empresa por entender que el requisito para que el despido deba de declararse improcedente no es que la empresa haya realizado nuevos contratos por vía de subrogación de trabajadores de empresas salientes, sino que haya procedido a una contratación importante de nuevos trabajadores de origen externo, no impuestos por los Convenios Colectivos, de modo que haya preferido contratar a nuevos trabajadores no ligados anteriormente a la empresa y a la vez despedir a otros con ocasión de la pérdida de contratas. En el caso de la referencial concluye dicha sentencia que la empresa no había aportado la documentación solicitada por el trabajador en su tercer otrosí, tendente a acreditar la existencia de nuevas contrataciones, porque no aportó ninguno de los documentos requeridos por el Juzgado, tras admitir la prueba solicitada, por lo que cabe concluir que pueden estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, añadiendo que la testifical de un miembro del Comité de Empresa, puso de manifiesto que la empresa ha venido ofertando y se han efectuado nuevas contrataciones de Vigilantes de Seguridad, entendiendo que la empresa debió de ofrecer la posibilidad de recolocación allí donde esas nuevas contrataciones se producían, sin perjuicio de que el rechazo por parte del trabajador de tal oferta pudiera justificar el despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias dada la falta de identidad de los hechos enjuiciados en cada uno de los casos. En el caso de la sentencia recurrida la sala consideró definitivo el hecho de que las contrataciones posteriores, hechas por la empresa tras el despido del actor habían sido de escasa duración, salvo una que lo había sido para prestar una jornada inferior al 25% de la ordinaria, por lo que no se evidencia fraude alguno en dichas contrataciones por lo que estima el recurso de la empresa que sostenía la existencia de causas productivas y organizativas en los términos del art. 52.c) ET . Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la sala constató que la empresa no había aportado la documentación solicitada por el trabajador (prueba admitida) tendente a acreditar la existencia de nuevas contrataciones, y al no aportar ninguno de los documentos requeridos por el Juzgado, estimó probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con dicha prueba, añadiendo que la testifical de un miembro del Comité de Empresa, había puesto de manifiesto que la empresa ofertó e hizo nuevas contrataciones de Vigilantes de Seguridad, por lo que debió ofrecer la posibilidad de recolocación allí donde esas nuevas contrataciones se producían.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de noviembre considera que existe la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, y que el recurso debe ser admitido ante la situación de inseguridad que puede conllevar la amortización de un puesto de vigilante de seguridad por pérdida del centro, existiendo contrataciones posteriores y otros centros donde reubicar al trabajador. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 634/2017 , interpuesto por Prosegur España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 930/2014 seguido a instancia de D. Manuel contra Prosegur España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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