ATS, 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1665A
Número de Recurso2119/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2119/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2119/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 395/2017 seguido a instancia de D. Norberto contra la empresa Alberto Ruiz de Arechavaleta Dorao, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SME SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa codemandada Alberto Ruiz de Arechavaleta Dorao, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada en el sentido de absolver al recurrente y condenar a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SME SA en los términos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SA (SELAE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 2018, R. Supl. 84/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar absolvió al recurrente y condenó a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado en los términos de la sentencia de instancia. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador frente a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y frente a otra empresa codemandada, y declaró la improcedencia del despido del actor, con efectos de 30 de abril de 2017, condenando a la empresa codemandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El actor viene prestando servicios para el empresario desde el 1 de septiembre de 1980 con categoría de oficial administrativo 1ª. El empresario codemandado era la persona titular de la Delegación Comercial de la provincia de Álava de la demandada Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado desde abril de 1993, fecha en que sucedió a su padre en la ejecución de las actividades de promoción y explotación de juegos de titularidad estatal.

La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA fue constituída en marzo de 2011 y asumió la rama de actividad relacionada con los juegos de ámbito estatal, disponiendo de una red de delegaciones comerciales, quedando sometidas desde el 1 de enero de 2010 en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico al derecho privado, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Estado.

El 23 de diciembre de 2011 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA suscribió un contrato mercantil transitorio al definitivo de prestación de servicios con el empresario codemandado, para la demarcación territorial de Álava. El 31 de diciembre de 2016 expiró la última prórroga de dicho contrato y el codemandado comunicó a Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA su intención de no continuar la prestación de servicios, que finalmente concluyó el 30 de abril de 2017, tras un contrato de prórroga de tres meses, en el que se había establecido que el codemandado, en relación al personal de la delegación, como empresario independiente organizaba libremente los recursos humanos y actúa por su cuenta y riesgo, debiendo cumplir con las obligaciones legales propias de su condición de empresario, seleccionando y nombrando bajo su exclusiva responsabilidad y sin dependencia laboral ni personal alguna de Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA al personal que le auxilie en su función, comprometiéndose a disponer de personal adecuado en número y cualificación para la prestación de los servicios. En los hechos probados de la sentencia consta que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado facilita a las delegaciones los terminales necesarios para validar los boletos de los distintos juegos y el pago de los resguardos premiados, impresora para imprimirlos, visor de premios, el soporte que necesitan los puntos de venta, router de comunicaciones, comprobador de premios y pistolas lectoras de décimos de lotería nacional, entre otros. Además todas las delegaciones cuentan con la misma imagen corporativa, facilitando la Sociedad Estatal todo el material necesario para su exhibición y mantenimiento, banderolas, placas, pantallas de televisión y sus componentes, facilitando las octavillas de todos los juegos, papel para las impresoras y todo tipo de sobres para la recogida de premios.

El empresario codemandado entregó al actor carta de despido con efectos de 30 de abril de 2017 en la que le manifestaba que la medida extintiva se encontraba contextualizada en el marco de la rescisión del contrato mercantil para la prestación de los servicios de delegación comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA, justificando la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo de Oficial Administrativo 1ª por la finalización del contrato que el empresario empleador con la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA dejando de prestar el servicio de delegación comercial de aquella en Álava. Ante la decisión del delegado de Álava, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado comunicó a todas las delegaciones y puntos de ventas de Álava que a partir del 28 de abril de 2017 los servicios que se prestaban en la Delegación de Álava se llevarían a cabo en la Delegación Comercial de Burgos, habiendo asumido directamente la propia Sociedad Estatal el servicio de la gestión comercial que se llevaba a cabo en la Delegación de Álava y lo está llevando a cabo con sus propios medios materiales y personales propios y sin haberse hecho cargo de trabajador alguno del delegado anterior.

La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA ha asumido directamente el servicio de la gestión comercial que se llevaba a cabo en la Delegación de Álava, lo que realiza con sus medios materiales y personales propios y sin haberse hecho cargo de trabajador alguno del empresario codemandado. Tampoco ha recibido la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA elemento patrimonial alguno de la delegación de Álava, salvo el que siempre ha sido propiedad de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA y que ha facilitado a todas las delegaciones para la gestión del servicio. El trabajador solicita en su demanda que se declare la improcedencia de su despido y que se condene solidariamente a los demandados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido y absolvió a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado condenando al empresario codemandado que recurrió en suplicación. La sala considera que debe mantenerse la calificación de improcedencia del despido siendo evidente que el contrato mercantil quedó rescindido y la actividad se extinguió, pudiendo haber continuado, por decisión del empleador por lo que no concurren las causas que justificarían el despido objetivo. La sentencia considera que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA tiene la condición de empresa sucesora porque del relato de hechos probados se deduce que es dicha Sociedad quien aporta la totalidad de medios materiales para la actividad en las distintas delegaciones comerciales de cada provincia y dirige la actividad emitiendo las pautas de actuación con carácter vinculante, organizando la actividad y supervisando las delegaciones, añadiendo que en el caso de la delegación de Álava, la gestión de la actividad, que es el único ámbito reservado a las delegaciones comerciales, fue asumida por la delegación de Burgos, que según el relato de hechos probados es una de las delegaciones gestionada directamente por la Sociedad Estatal, por lo que a la misma ha de imputarse la condición de sucesora, condición que no se ve desvirtuada por la aplicación al caso de la ley de Contratos del Estado, puesto que en aplicación de la Directiva 2001/23/CE la condición de organismo público no excluye la existencia de transmisión.

TERCERO

Recurre la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2016, R. Supl. 1677/2016 . La actora en este caso venía prestando servicios como limpiadora para una empresa de limpieza contratada por una guardería titularidad del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña.

El 27 de diciembre de 2013 la empleadora le comunicó su despido objetivo por causas productivas consistentes en que el cliente había dado por terminada la contrata y pretendía llevar a cabo el servicio de limpieza y cocina con personal propio. La Administración aducía que la plantilla de limpiadoras estaba sobredimensionada y la propia crisis económica, por lo que decidió suprimir las contratas y la prestación del servicio en el curso 2013-2014 con personal propio, sin convocar nuevo concurso y sin subrogación de personal. La trabajadora accionó por despido que se declaró procedente en la instancia. En suplicación denunció varias infracciones, la última del art. 52 ET en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 , con el art. 9.3 CE y el art. 65 del convenio colectivo aplicable para alegar entre otras cosas que la Generalitat había efectuado más de 40 nuevas contrataciones sin subrogarse en la posición de la empleadora respecto a las trabajadoras despedidas, según obliga el convenio colectivo. La sentencia de contraste desestima el motivo y declara que la administración no tiene obligación de subrogarse, aplicando la doctrina unificada por la STS de 21 de abril de 2015 (R. 91/2014 ) de la que deduce que la administración pública no tiene obligación de subrogarse en la posición de la empleadora por previsión convencional habida cuenta que no participó en la negociación del convenio ni este puede afectarle.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos como las cuestiones planteadas son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida el empresario del actor es delegado comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA, el cual en un momento dado le comunica a dicha entidad que no quiere continuar como delegado comercial. Esa decisión fundamenta el despido objetivo del trabajador. A partir de ese momento la sociedad pública acuerda que los servicios de la delegación de Álava se presten en la delegación de Burgos y asume directamente el servicio de la gestión comercial de Álava, con sus propios medios y personal, debatiéndose si se ha producido una sucesión empresarial. En el caso de la sentencia de contraste el departamento correspondiente de la Generalitat de Cataluña decide asumir el servicio de limpieza y cocina de varias guarderías, entre ellas la regentada por la empleadora de la demandante. Con ese motivo la trabajadora es despedida por causas productivas, planteando en suplicación -para combatir la procedencia del despido- varios motivos, de los que aquí cabe destacar el referente a la responsabilidad de la Administración y su obligación de subrogar a los trabajadores despedidos por disponerlo así el convenio colectivo. La sentencia de contraste desestima esa pretensión con base en doctrina unificada sobre la materia, puesto que lo que se combate es la actuación de la Administración al no renovar la contrata y revertir la misma, concluyendo la sentencia que la Administración Pública no debe subrogarse en la posición de la empleadora como consecuencia de previsiones convencionales al no haber participado en la negociación de un Convenio Colectivo que no puede afectarle.

En el caso de la sentencia recurrida se trata de una Sociedad Estatal cuyas relaciones con los puntos de venta y delegaciones comerciales quedan sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con dicha sociedad, al derecho privado, discutiéndose en este caso su responsabilidad como sucesora del anterior empleador del trabajador, teniendo en cuenta su aportación de medios materiales, organización y supervisión de la actividad.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de diciembre de 2018 considera que los asuntos, los debates procesales y las razones de decidir tienen en el caso de autos suficiente y amplia semejanza como para que el recurso sea admitido, concurriendo contradicción entre sus fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SA (SELAE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 84/2018 , interpuesto por la empresa codemandada Alberto Ruiz de Arechavaleta Dorao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 395/2017 seguido a instancia de D. Norberto contra la empresa Alberto Ruiz de Arechavaleta Dorao, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado SME SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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