ATS 182/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2019:1850A |
Número de Recurso | 10414/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 182/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 182/2019
Fecha del auto: 31/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10414/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10414/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 182/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Manuel Marchena Gomez, presidente
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Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó auto de fecha 1 de junio de 2018 en la pieza de acumulación de condenas nº 5/2017 , procedimiento de origen Ejecutoria 25/2013, por el que se acordó denegar la petición de acumulación de condenas realizada por el penado Teofilo .
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Marsal Alonso, actuando en representación de Teofilo , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 76 CP .
Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
ÚNICO.-
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El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 76 CP .
Se interesa la acumulación de las penas y que se establezca la posibilidad de cumplimiento simultáneo.
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La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECRIM dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).
Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.
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Se señala en el auto recurrido que la ejecutoria 25/2013 se refiere a hechos cometidos el 12 de noviembre de 2009, sentenciados en el año 2013, imponiéndose la pena de tres años de prisión, y la ejecutoria 115/2013 se refiere a hechos cometidos el 2 de septiembre de 2010 que fueron sentenciados el 5 de octubre de 2012, imponiéndose la pena de 22 años de prisión por un delito de asesinato; y que, por tanto, la refundición sería posible pero no beneficia al penado, pues el triple de la pena más grave es 66 años, y aplicándose el límite del art. 76.1.b) CP quedaría en 30 años, siendo en definitiva más favorable al penado la aplicación del artículo 75 CP , que prevé el cumplimiento sucesivo de las penas, para su ejecución ordenada según su respectiva gravedad, primero la pena de 22 años de prisión y seguidamente la pena de tres años de prisión.
En el presente caso, como argumenta la Audiencia, no procede la acumulación y fijación de máximo legal por serle más desfavorable al penado; en el supuesto que nos ocupa el delito más grave está penado con prisión superior a 20 años, por lo que el límite máximo de aplicación sería de 30 años y no de 20 años ni de 25 años de prisión.
En consecuencia, es aplicable la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de penas de la misma naturaleza, penas de prisión, no es posible el cumplimiento simultáneo de las mismas, debiendo cumplir el recurrente dichas penas de forma sucesiva por el orden de gravedad, coincidiendo con lo acordado por el auto recurrido.
En este sentido, se señala en STS 518/2018, de 31 de octubre , que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, por lo que el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.