ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1672A
Número de Recurso604/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 604/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 787/2016 seguido a instancia de D. Benedicto contra Promoción de Escuelas S.L., Servi Aula S.L., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia del orden Jurisdicción Social para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 12 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª María Paloma Martín Martín.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, declara que la extinción de 8 de septiembre de 2016 constituye un despido improcedente y que la relación del actor con las demandadas es laboral especial de alta dirección. Recurrida en suplicación, la sala la revoca, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

El demandante formaba parte hasta el momento de la extinción de su relación con el grupo Montcau de los órganos de administración de las siguientes entidades, todas ellas pertenecientes a dicho grupo dedicadas a la enseñanza: Abach Managament S.L., de la cual era administrador solidario; Escola Superior Esart S.A., de la que era consejero delegado solidario; Montcau Ensenyament S.L., de la que era administrador único; Montcau La Mola S.L., de la que era miembro del Consejo de administración; Quitxalla Stars S.L., de la que era administrador solidario; Promoción dŽEscoles, Fundación Privada, de la que era miembro del Patronato. Por otra parte, había sido dado de alta en la TGSS como trabajador por cuenta ajena de Promoción de Escuelas S.L. y Servi Aula, S.L., también integrantes del llamado Grupo Montcau, dedicadas, como todas las demás sociedades del grupo, a la enseñanza y de las cuales tenía respecto de la primera mencionada el 3% de las participaciones sociales directas, siendo apoderado de la misma, y respecto a Servi Aula S.L. era también apoderado y poseía el 33% de las participaciones sociales.

El actor manifestaba en su demanda cómo el grupo Montcau ha venido funcionando como una sola empresa con una misma apariencia externa, con una dirección unitaria, confusión de plantilla y de patrimonio, así como que mantenía una prestación común simultánea para todas las empresas del grupo. El 8 de septiembre de 2016, el grupo Montcau le comunicó la extinción de cualquier prestación de servicios que viniera ejerciendo para las sociedades que componen el referido grupo.

La sala razona que demandante y demandadas aceptan la existencia del grupo, resultando evidente que el vínculo del actor con el grupo Montcau y las diversas empresas que lo componen, era el propio de un alto cargo y por lo tanto de carácter mercantil y no laboral pues era administrador solidario, consejero delegado, administrador único, miembro del consejo de administración, administrador solidario, miembro del patronato, apoderado y titular del 33% de las participaciones sociales y apoderado y socio con el 3% de las participaciones. Y ello -continúa- aunque desempeñara para todas ellas actividades como director, director de marketing y director de administración y finanzas, director de RRHH, director de nuevas áreas de negocio y relaciones institucionales y profesor de bachillerato. Concluye que no es posible calificar la relación existente como propia de una relación laboral especial de alta dirección, pues sólo en los casos de relaciones de trabajo, el régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. Por lo que, declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

TERCERO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos al carácter especial de la relación laboral con las empleadoras demandadas; a la existencia del grupo de empresas, unida al apoderamiento general, al carácter de socio de las empresas concurrentes y su incidencia en el carácter de la relación laboral y, por consiguiente, en la jurisdicción competente; y a la concurrencia del carácter de administrador de algunas empresas de un grupo empresarial con la declaración de relación laboral especial en otras.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 20 de diciembre de 2016 (rec 2916/2006 ), confirma la estimación de las demandas de extinción al amparo del artículo 50 del ET y de despido. La extinción indemnizada del contrato se basó en la falta de ocupación efectiva del trabajador y la nulidad del despido disciplinario en la vulneración de la garantía de indemnidad, pues constituyó una represalia por haber presentado demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La empresa en suplicación, entre otros motivos, plantea la infracción de las normas reguladoras del cálculo de la indemnización, en base a su previa solicitud de que el actor sea considerado entre el año 2006 y su despido como un trabajador de alta dirección. La sala desestima el motivo al haberse rechazado la condición de alta dirección, pues el demandante actuaba más bien como un mero apoderado, que representaba a la empresa en defecto de alguno de los miembros del consejo de administración.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias sean contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones ejercitadas y los debates planteados. Así, la referencial resuelve sobre demandas de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y extinción contractual ex artículo 50 del ET por falta de ocupación efectiva del trabajador y rechaza que tuviera la condición de alta dirección por el hecho de tener poderes generales concedidos, pues ni consta que fueran ejercidos, ni que figurase en los organigramas de la entidad en tal condición. Por su parte, la sentencia recurrida conoce de una demanda de despido y declara la incompetencia de la jurisdicción social, teniendo en cuenta que el actor era administrador solidario, consejero delegado, administrador único, miembro del consejo de administración, administrador solidario, miembro del patronato, apoderado y titular del 33% de las participaciones sociales y apoderado y socio con el 3% de las participaciones, aunque desempeñara para todas ellas actividades como director, director de marketing y director de administración y finanzas, director de RRHH, director de nuevas áreas de negocio y relaciones institucionales y profesor de bachillerato.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 30 de diciembre de 2016 (rec 221/16 ), revoca la dictada en la instancia que había acogido la excepción de incompetencia de la jurisdicción social. La sala afirma que esta jurisdicción es competente al ser la relación entre las partes materialmente laboral, mereciendo la terminación de la supuesta relación mercantil entre ambas la calificación de despido improcedente. Sostiene que hay relación laboral por darse todas las notas del artículo 1.1 del ET , incluidas en la ajeneidad y dependencia, pues aunque la trabajadora tenía el 33% del capital social y su marido y administrador único, el resto, ella era socio minoritario y no se ha probado que el riesgo y el beneficio fuese común para los cónyuges, en régimen de separación de bienes desde años antes. Por otro lado, considera que concurre también la nota de dependencia o subordinación al quedar sometida la trabajadora a las órdenes de su marido y administrador único, ejerciendo las mismas labores de responsabilidad no respecto de la sociedad en su conjunto (aunque tenía un amplio poder de representación), sino de las concretas áreas de administración y recursos humanos, no reuniendo, en consecuencia, la condición de administradora de hecho (ni de derecho).

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de diferir los sustratos fácticos en los que se basan para afrontar la calificación de la relación jurídica mantenida entre las partes y con ello la competencia o incompetencia de la jurisdicción social, la referencial no se pronuncia sobre la existencia el grupo de empresas a efectos laborales, al no haber sido demandadas, lo que constituye un obstáculo insalvable para apreciar la concurrencia de una única relación contractual con esa serie de personas jurídicas sin incurrir en una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 2017 (rec 2102/17 ), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el demandante, gerente de una cooperativa vitivinícola demandada, sostenía que su relación no era de alta dirección, sino laboral común. Tesis que la sala desestima, afirmando que "el actor encarnaba a la Cooperativa en su devenir y tráfico diario y sólo estaba sometido a las órdenes y directrices del Consejo Rector, ostentaba las facultades de dirección y gestión respecto del resto del personal", con un salario impropio de una relación ordinaria. Por lo que, tras recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la distinción entre una y otra relación, concluye que la relación era especial de alta dirección, estando sólo sometido a las instrucciones del órgano superior de gobierno. Asimismo, rechaza el recurso de la demandada por no constituir los hechos imputados al demandante una falta muy grave que justifique la procedencia del despido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos acreditados y las concretas cuestiones planteadas. En la referencial, el trabajador discute que su relación fuera de alta dirección y por las empresas demandadas que los hechos imputados no fueran merecedores de la sanción de despido impuesta; mientras que, en la sentencia recurrida lo que se debate es la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2018-, se debe tener en cuenta lo siguiente:

- respecto de la sentencia propuesta para el primer motivo y en relación con los tres datos que refiere el recurrente, se debe tener en cuenta que, además de no concurrir la identidad que se refiere respecto de los "poderes de la empresa", en modo alguno se puede considerar acreditada la identidad respecto de que "En ambos casos no aparece prueba de que dichos poderes se hayan ejercido efectivamente"; dicho dato sí consta, de forma expresa, en la sentencia de contraste pero, en modo alguno, en la ahora recurrida en la que, más propiamente, se deduce, precisamente, la circunstancia contraria, esto es, el efectivo ejercicio de las facultades inherentes a los diferentes cargos ostentados por el demandante.

- respecto de la sentencia propuesta para el segundo motivo y en relación con los tres datos que refiere el recurrente, se debe tener en cuenta que, además de no concurrir la identidad que se refiere respecto de la "existencia de grupo empresarial", en modo alguno se puede considerar acreditada la identidad respecto de "la cualidad que ostentaban ambos como apoderados y como administradores"; se vuelve a insistir en que, en la sentencia de contraste, se desnaturaliza el efectivo ejercicio de dichas funciones por parte de la demandante en aquel proceso y, en cambio, en la ahora recurrida consta, precisamente, la circunstancia contraria, esto es, el efectivo ejercicio de las facultades inherentes a los diferentes cargos ostentados por el demandante.

- finalmente y por lo que se refiere a la sentencia propuesta para el tercer motivo, se debe insistir en que, si bien cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas, de la misma manera, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ). En el presente caso, resulta meridianamente claro que en la sentencia citada de contraste no se contiene pronunciamiento alguno en materia competencia.

A mayor abundamiento, conviene añadir cómo el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta sala se ha reiterado (SSTS 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ) y de 26 de noviembre de 2013 (R. 334/2013 ), y AATS 24 de abril de 2014 (R. 3243/2013 ) y 25 de junio de 2014 (R. 957/2013 ) -entre otros- que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y la otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS1 11 de marzo de 2015 -R. 797/2014 ). Se insiste en que la sentencia de referencia no contiene doctrina explicita ni pronunciamiento implícito sobre dicha materia.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela, en nombre y representación de D. Benedicto , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Paloma Martín Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4237/2017 , interpuesto por Promoción de Escuelas S.L. y Servi Aula S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 787/2016 seguido a instancia de D. Benedicto contra Promoción de Escuelas S.L., Servi Aula S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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