ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1641A
Número de Recurso1095/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1095/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1095/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 498/2016 seguido a instancia de D.ª Flor contra Abantia Empresarial S.L., Abantia Industrial S.A., Abantia Instalaciones S.A., Antantia Mantenimiento S.A., Abantia Centro de Servicios Compartidos (Abantia SCS) S.L.U., Abantia Energy S.A., Abantia Seguridad S.A., Global Dominion Access S.A. (Dominion), Dominion Industry & Infraestructures S.L., D. Íñigo (Administrador concursal), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la demanda, declarando la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción mercantil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Dídac Ripollès Bel en nombre y representación de D.ª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 2017, R. 5931/17 , que desestima su recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la incompetencia del Orden Social para el conocimiento de la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Fondo de Garantía Salarial, Dominion Industry & Infraestructures, S.L., Global Dominion Access, S.A. (dominion), Abantia Empresarial, S.L., Abantia industrial, S.A., Abantia instalaciones,S.A., Abantia Mantenimiento, S.A., Abantia Centro de Servicios Compartidos (Abantia CSC), S. L. U., Abantia Sun Energy, S.A., Abantia Seguridad, S.A., y D. Íñigo . Los hechos hacen referencia a la situación de concurso del Grupo Abantia y a la adjudicación por medio de auto de 17 de marzo de 2016 de la venta de las unidades productivas en concurso a Global Dominion Access, pero con la condición suspensiva de que los efectos de la compraventa se produjeran una vez hubiera ganado firmeza el auto del juez del concurso autorizando el despido colectivo de Abantia, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2016.

La sala de suplicación, con reiteración del criterio sentado en anterior sentencia y a la luz de lo establecido en los arts. 8.2 y 64.8 de la Ley Concursal , concluye que concurre una falta de legitimación y de acción de la actora por cuanto el conocimiento de la acción de despido ejercitada corresponde al juez del concurso. Y la impugnación de las resoluciones que dicte el juez del concurso puede encauzarse por medio del recurso de suplicación. Sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el control de la extinción colectiva de los contratos corresponde al juez mercantil. Y sin que pueda admitirse la alegación de un supuesto fraude en la sucesión empresarial, pues en la demanda rectora de las actuaciones lo que se insta es la declaración de improcedencia del despido; cuestión cuyo conocimiento corresponde al juez del concurso. Ha de resaltarse que, como consta en el auto del juzgado de lo mercantil de 6 de mayo de 2016, se acordó la extinción de las relaciones laborales, homologando el acuerdo alcanzado por la representación de los trabajadores y la empresa e incluyéndose listado de trabajadores cuyos contratos son extinguidos, conforme a lo recogido en el art. 64.7 de la Ley Concursal .

Se alega en casación la infracción de los arts. 8 , 64 , 149 de la Ley Concursal , 1 , 2 y 3 de la LRJS , 86 de la LOPJ , en relación con los arts. 24 de la CE y 44 del ET . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013, R. 426/2013 . Dicha sentencia declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer la demanda de despido del trabajador, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para la tramitación de aquella desde su admisión hasta el dictado de la sentencia.

Consta en ese caso que Spanair S.A. solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona dictando este juzgado auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair. Spanair comunicó al actor -que prestaba servicios para dicha empresa en el aeropuerto de Loiu como conductor- que una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo, por lo que causaría baja en Seguridad Social a partir del 28 de febrero de 2012. El trabajador solicitó en la demanda incidental concursal que el juzgado de lo mercantil que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado. Tras ello, el trabajador presentó demanda de despido, en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling. La sentencia de suplicación, en su razonamiento, parte de la extinción de la relación laboral del demandante por resolución dictada por el juez del concurso; resolución que ha devenido firme. Y en este marco, se acciona por despido contra Spanair y otras dos empresas por entender que existe sucesión empresarial. El Ministerio Fiscal en su informe concluye estimando la competencia de la jurisdicción social porque entiende que no se impugna la extinción de la relación laboral con Spanair.

A diferencia del juzgado de lo social, que en su auto declinó conocer de la demanda porque se había extinguido el contrato del actor por resolución del juzgado de lo mercantil, la sala de suplicación estima la competencia de la jurisdicción social por entender que el trabajador acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial, tratándose ésta de una materia propiamente laboral, que no tiene cabida en el ERE concursal. El despido, manifiesta la sala, se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de handling, sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair, sobre la que se ha pronunciado el juzgado de lo mercantil.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida el juzgado de lo mercantil adjudica por medio de auto la venta de las unidades productivas en concurso con la condición suspensiva de que sus efectos se produzcan una vez gane firmeza el auto del juez del concurso autorizando el despido colectivo de Abantia. Por tanto, en este supuesto la sucesión y la extinción son autorizadas por el mismo juzgado de lo mercantil. En la sentencia de contraste no consta que el juzgado de lo mercantil se pronunciara acerca de la responsabilidad de las empresas sucesoras en la actividad que venía desempeñando la concursada; empresas que no fueron parte en el expediente de extinción de contratos concursal. Por otra parte, consta igualmente en dicha sentencia que el trabajador solicitó en demanda incidental concursal a fin de que el juzgado de lo mercantil, que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales, se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado; y posteriormente se presentó la demanda de despido en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling. Actuación procesal que no consta en el caso de autos.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Dídac Ripollès Bel, en nombre y representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5931/2017 , interpuesto por D.ª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 498/2016 seguido a instancia de D.ª Flor contra Abantia Empresarial S.L., Abantia Industrial S.A., Abantia Instalaciones S.A., Antantia Mantenimiento S.A., Abantia Centro de Servicios Compartidos (Abantia SCS) S.L.U., Abantia Energy S.A., Abantia Seguridad S.A., Global Dominion Access S.A. (Dominion), Dominion Industry & Infraestructures S.L., D. Íñigo (Administrador concursal), el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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