STS 417/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:3443
Número de Recurso2205/2006
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 479/2003, seguido por delito de falsificación y estafa, contra Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, que con fecha 16 de Junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2002 falleció en esta ciudad Elisa la cual había dejado establecido en testamento de fecha 22 de enero de 1997 que, en el supuesto de que su hermana muriese antes que ella, nombraba como heredero, tras satisfacer determinados legados, al Arzobispado de Zaragoza.- En esa época era tutor de Doña Elisa con facultades de disposición en sus cuentas bancarias Alfredo .- Así las cosas, y habiendo fallecido la hermana de Elisa antes que ella, devino heredero el Arzobispado de Zaragoza falleciendo también Alfredo con fecha 10 de junio de 2002.- En estas circunstancias el acusado Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, hijo de Alfredo, sabedor de que su padre tenía poderes de disposición de las cuentas bancarias de Elisa, libro dos cheques al portador con números NUM000 y fecha 13 de Junio de 2002 por importe de 3.005 # y otro con número NUM001 con fecha 24 de Junio de 2002 por importe de 8950 # ambos, por tanto de fecha posterior a la muerte de Alfredo con cargo a la cuenta corriente de Ibercaja nº NUM002 de la que era titular la fallecida Elisa y en la que aparecía como persona habilitada para disponer Alfredo y los ingreso en la cuenta corriente nº NUM003 abierta en la sucursal de Ibercaja de Reus de la que era titular Yolanda, esposa en aquel entonces de Jaime teniendo éste plena disposición sobre dicha cuenta siendo de hecho el único que operaba en la misma.- Para esta operación Jaime imito la firma de su padre, ya fallecido en esas fechas, en ambos cheques". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Jaime mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 390.1 en relación con el 392 y 74 del Código penal en concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1.3º, 74 y 77 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a 10 meses multa a razón de 6 # por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Arzobispado de Zaragoza la cantidad de 11.955# mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia.- Reclamese la pieza de responsabilidad civil del Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jaime, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, por el cauce del art. 850.1 LECriminal.

CUARTO y

QUINTO

Por el cauce del art. 849.1 LECriminal.

SEXTO

Por Infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1 LECriminal.

SEPTIMO

Por el cauce del art. 849.2 LECriminal.

OCTAVO y DECIMO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal.

DUODECIMO

Por el cauce del art. 849 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Junio de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Jaime como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de cuatro años de prisión, multa y penas accesorias con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado, Jaime con posterioridad al fallecimiento de su padre Alfredo, y conocedor da los poderes de disposición que tenía sobre las cuentas bancarias de Elisa, respecto de la que era tutor, libró dos cheques al portador los días 13 y 24 de Junio de 2002 por importe respectivamente de 3005 # y 8950 # contra las cuentas de las que era titular Pascuala y los ingresó en una c/c de la que era titular la esposa de Jaime .

Jaime falsificó la firma de su padre en ambos cheques ya que, a la sazón, aquél ya había fallecido.

Se ha formalizado un recurso de casación por parte del condenado que lo desarrolla a través de doce motivos, si bien, por error en la enumeración omite el noveno y el undécimo. Para mayor claridad expositiva, mantendremos la misma enumeración que sigue el recurrente.

Segundo

Analizamos conjuntamente los motivos primero y segundo, cuya interrelación reconoce el propio recurrente.

Las denuncias se efectúan por la vía de la vulneración de derechos constitucionales por estimar que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva en interdicción de toda indefensión.

En definitiva, en su exposición alega un vacío probatorio de cargo capaz de sostener la condena dictada contra el recurrente. Se alega que la prueba pericial caligráfica efectuada sobre las firmas de los talones no fue contundente en cuanto no permitieron alcanzar la certeza de que la persona que falsificó los cheques fuera del recurrente. Según la tesis del recurrente, los talones fueron firmados por su padre antes de morir, y ya cubiertos, se los entregó al recurrente el Sr. Silvio, hombre de confianza de su padre, Finalmente estima que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para llegar a través de un juicio de inferencia a la certeza de que fue el recurrente el autor de la falsificación y el beneficiario con el importe de los talones, es débil y no consiente tales afirmaciones.

El Tribunal sentenciador, reconoce que la condena se basó en prueba indiciaria y a ello dedica el f.jdco. sexto, en cuya primera parte se efectúa un estudio in genere de la prueba indirecta, para seguidamente explicitar los indicios con los que contó, que en una valoración conjunta le permitieron construir el juicio de inferencia y arribar al hecho que se quiere probar.

Ciertamente en el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria, como ya hemos dicho con reiteración, dicho control se centra en dos aspectos:

  1. Desde un punto de vista formal, se debe verificar que el Tribunal Provincial haya hecho expresa cita de los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento, suficientemente explicitado --juicio de inferencia--, que partiendo de aquellos hechos-base, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar fijado en los hechos probados y cuyas consecuencias jurídicas se encontrarán en el fallo.

  2. Desde un punto de vista material, esta Sala de Casación debe verificar que existan varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén acreditados por prueba directa, que sean periféricos al hecho que se quiere acreditar, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de sentido contrario --contraindicios--, y finalmente, lo que constituye la esencia del control, que en esa sede casacional se verifique que dicho juicio de inferencia sea en sí mismo razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso directo según las reglas del criterio humano en términos del antiguo artículo 1253 del Código Civil y actual 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que la conclusión sea acorde y esté en sintonía con las máximas de exigencia, principios científicos y reglas de la lógica, lo cual no excluye que puedan existir otras hipótesis de sentido absolutorio, --pongamos por caso--. Lo relevante es que la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador ante el que se practicó la prueba de cargo y de descargo, sea razonable --reiteramos-- en sí misma, porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad por la que debe velar este Tribunal, se satisface en los términos expuestos, sin que pueda esta Sala casacional, a pretexto de dicho control sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, (una vez aquel juicio de inferencia ha superado los controles de admisibilidad expuestos) por el que pudiera haber alcanzado esta Sala Casacional, pues ello no le corresponde a esta Sala sino, como se ha dicho, a la que presidió el Juicio Oral en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

En tal sentido SSTS 1451/98 de 27 de Noviembre, 435/99 de 10 de Junio, 1502/2000, 1171/2001 de 20 de Julio, 1110/2001 de 12 de Junio, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 788/2004 de 18 de Junio ó 1060/2005 de 29 de Julio, entre otras muchas.

Desde esta doctrina, comprobamos que el Tribunal de instancia cumplió con su deber de motivación de acuerdo con el estándar exigible. En efecto, en el fundamento citado efectúa la enumeración de los indicios con que se contó, algunos tan significativos como que el dinero se ingresó en la c/c que formalmente estaba a nombre de la mujer del recurrente pero de la que disponía él mismo de forma habitual, se analizan las contradicciones en que incurrió el recurrente en sus diversas declaraciones tan patentes como el cambio de atribución de la autoría de las firmas, que inicialmente las atribuyó a su padre, para después, conocido el informe pericial caligráfico que descartaba rotundamente esta posibilidad las atribuyó a otra persona --Alberto Silvio -- de la que no facilitó ningún dato más --a pesar de que era el hombre de confianza de su padre, según dijo-- y que resultó ilocalizable. También con el valor de indicio tuvo en cuenta que si bien la pericial caligráfica fue contundente en el hecho de eliminar la posibilidad de que el padre del recurrente fuera el autor de las firmas, sí reconoció que existen suficientes semejanzas para determinar una autoría del recurrente aunque con reservas de tales firmas. Finalmente se hace referencia a que el recurrente conocía la condición de tutor de su padre y la autorización que éste tenía para disponer de los fondos de la tutelada; igualmente, el Tribunal, consciente de que todo juicio es un decir y un contradecir, también analizó la prueba de descargo aportada por el recurrente, relativa a desviar la responsabilidad de la falsificación en el aludido Silvio, lo que rechaza con toda razón por haber resultado ilocalizable. También con el valor de indicio tuvo en cuenta que si bien la pericial caligráfica fue contundente en el hecho de eliminar la posibilidad de que el padre del recurrente fuera el autor de las firmas, también reconoció que existen suficientes semejanzas para determinar una autoría del recurrente, si bien con reservas, de tales firmas. Finalmente se hace referencia a que el recurrente conocía la condición de tutor de su padre y la autorización que éste tenía para disponer de los fondos de la tutelada; igualmente, el Tribunal, consciente de que todo juicio es un decir y un contradecir, también analizó la prueba de descargo aportada por el recurrente, relativa a desviar la responsabilidad de la falsificación en el aludido Silvio, lo que rechaza con toda razón por haber resultado ilocablizable.

Finalmente, en una valoración global y relacionada de todos los indicios el Tribunal explicitó el juicio de inferencia que partiendo de estos indicios/datos acreditados le permitió arribar al hecho a probar relativo a la autoría del recurrente en la falsificación y en el enriquecimiento obtenido, y al respecto debemos recordar el dato acreditado, incontrovertido y de gran potencia acreditativa de que el importe de los talones fue ingresado en una c/c en la que el recurrente tenía plena disponibilidad. En definitiva, verificamos en este control casacional que la conclusión alcanzada está motivada y es de una razonabilidad contundente, fluyendo de forma natural como conclusión lógica de toda la valoración encadenada en indicios de que dispuso.

En conclusión procede rechazar ambos motivos. No existió vacío probatorio, sino prueba de cargo válida, suficiente dadas las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, y por tanto situada extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El motivo tercero, denuncia por la vía del Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-1º LECriminal por falta de la práctica de prueba propuesta en tiempo y forma, que fue aceptada pero no practicada.

Se refiere a la testifical Don. Silvio .

Como ya se ha dicho, resulta ilocalizable, siendo significativo que el recurrente, que ahora se queja, no facilitase sus datos que pudieran haber permitido su localización, ya que en razón a haber sido hombre de confianza de su fallecido padre, parece lógico que quien se encontraba en las mejores condiciones de poseer tales datos, era precisamente la parte proponente de su testimonio. En todo caso, es lo cierto que la falta de datos que impidieron su localización no puede ser atribuida al sistema judicial.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, también estudiados conjuntamente por el recurrente se refieren a la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Se dice que transcurrieron tres años y medio desde el inicio de las actuaciones hasta el Plenario y se alega que la primera interrupción fue debida por la aceptación de la inhibición del juzgado de Zaragoza en favor de los de Reus, donde se tardó cinco meses en recibir declaración a los imputados y luego se refiere a la repetición de la pericial caligráfica.

La sentencia da respuesta negativa a lo solicitado en el f.jdco. sexto.

En este control casacional no verificamos periodos de inactividad injustificados. En lo referente a la inhibición del examen de las actuaciones se comprueba que, en efecto, la denuncia se interpuso en los Juzgados de Zaragoza y posteriormente se acordó la inhibición a Reus.

En concreto, la apertura de Diligencias Previas en Zaragoza se acordó por auto de 30 de Enero de 2003, se acordó la inhibición a los Juzgados de Reus por auto de 7 de Febrero de 2003 . Se aceptó la inhibición por auto de 29 de Abril quien solicitó la ratificación del denunciante por acuerdo de la misma fecha, dicha ratificación se llevó a cabo el 13 de Junio y por proveído de la misma fecha se acordó oír a los imputados, lo que se llevó a cabo el 5 de Septiembre.

Con la verificación de este iter procesal queda acreditado que no existió esa inactividad de cinco meses a que se alude en el motivo, y lo mismo puede decirse de la doble pericial, ya que tal repetición es obvio que produjo demoras pero ello no fue equivalente a inactividad. Basta un examen de los folios 101 al 232 de las actuaciones para comprobar la cantidad de diligencias practicadas desde el mes de Marzo de 2004 al mes de Enero de 2005, frente a lo que se dice en el motivo de que no existió actividad alguna.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Abordamos conjuntamente los motivos sexto y séptimo.

El motivo sexto denuncia la indebida aplicación de los artículos relativos al delito de falsificación de documento mercantil continuado por el que ha sido condenado y el motivo séptimo alega error en base al informe grafológico.

El motivo incurre en causa de inadmisión porque no respeta los hechos probados en la medida que en ellos se atribuye la autoría de los talones falsificados al recurrente.

En todo caso hay que recordar que el delito de falsificación no es de propia mano. En el informe pericial caligráfico se afirma con certeza indubitada que las firmas no son del padre del recurrente, y con certeza con reservas, que pueden ser del recurrente. En esta situación es obvio que no puede sostenerse la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal fundado en la repetida prueba pericial grafológica. Que el Tribunal alcanzase la certeza sin reserva en la autoría del recurrente sobre las firmas entregadas en ambos talones no está contradicho por el informe grafológico, antes bien, el informe apunta en esa dirección como juicio de probabilidad, y el Tribunal eliminó las reservas en base a la valoración de otros indicios concurrentes a los que hemos hechos referencia en el estudio de los motivos primero y segundo.

Fue la valoración conjunta de toda la actividad probatoria, la que permitió alcanzar el juicio de certeza expresado en la sentencia recurrida.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Los motivos octavo y décimo, también enlazados por el recurrente, denuncian la falta de motivación de la concreta pena impuesta en la sentencia, con violación del art. 120-3º de la Constitución y 66 del Código Penal.

En síntesis, se afirma que la pena de cuatro años de prisión y multa por una defraudación de 11.955 euros no puede ser calificada como de importancia.

La sentencia aborda esta cuestión en el f.jdco. octavo en el que dice textualmente:

"....Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y teniendo en cuenta que la cantidad defraudada es de cierta importancia entiende esta Sala....".

Hemos dicho que la individualización judicial de la pena forma parte del núcleo del deber de motivación de toda resolución judicial penal, ya que la "cantidad" de pena a imponer es aspecto de la máxima importancia y por tanto deben explicitarse las razones sin la ayuda de frases estereotipadas que sólo patentizan la falta de individualización.

En este sentido, hay que convenir que la pena no está debidamente justificada y por ello, teniendo en cuenta que precisamente el recurso de casación es un recurso efectivo en el sentido exigido en los artículos 14-5º del Pacto Internacional y que permite la revisión de la culpabilidad y de la pena impuesta, procede así declararlo y acordar lo procedente en la segunda sentencia que dictaremos seguidamente.

Procede la estimación del motivo.

Séptimo

El motivo duodécimo estima que se han vulnerado los arts. 123 del Cpenal y 240 LECriminal, porque ha sido condenado el recurrente a las costas de la Acusación Particular.

El rechazo es finalmente en la medida que la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado como regla general. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas. La doctrina de la Sala es constante en ese sentido, SSTS 1429/2000, 175/2001, 1004/2001, 560/2002, 879/2005 ó 1423/2005, entre otras.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, de fecha 16 de Junio de 2006, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Diligencias Previas nº 479/2003, seguido por delito de falsificación y estafa, contra Jaime, nacido en Zaragoza, el 8 de Febrero de 1967, con DNI nº NUM004, hijo de Ricardo y María Luz, domiciliado en Reus, C/ DIRECCION000 nº NUM005 NUM006, de estado soltero y de profesión empresario, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. sexto de la sentencia, debemos proceder a efectuar una nueva individualización judicial de la pena a imponer, toda vez que la impuesta --cuatro años de prisión y multa de 10 meses no responde al canon de motivación exigible--.

Se está en presencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, también continuado. La penalidad prevista está fijada en los arts. 392 y 250.1-3º con aplicación de la exasperación punitiva propia de la continuidad más la del concurso medial --arts. 74 y 77 Cpenal--.

Frente al criterio de la sentencia recurrida de imponer una única pena de cuatro años de prisión por aplicación de la regla segunda del art. 77, es lo cierto que se ha obviado la regla tercera que exige la punición por separado de ambos delitos cuando así, la pena total impuesta era inferior.

Este es el caso.

En efecto, por el delito de estafa continuado del art. 250-1-3º acordamos la imposición de un año y seis meses de prisión. Hay que recordar que según la doctrina de esta Sala, en caso de continuidad delictiva es de preferente aplicación la regla 2ª del art. 77 que no exige la imposición de la pena en la mitad superior, sino que la pena se impondrá atendiendo al total perjuicio causado, que en el presente caso no es excesivo: 11.955 #.

Por el delito de falsedad en documento mercantil, continuado, la pena correspondiente está situada entre un año y nueve meses y tres años. Acordamos la imposición de la pena en la extensión de un año y nueve meses de prisión.

En total tres años y tres meses de prisión, pena claramente inferior a la expuesta sin mayores explicaciones.

Por lo que se refiere a la multa la mantenemos en la misma extensión que en la sentencia, esto es, diez meses de multa a razón de 6 euros diarios.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, también continuado a las penas de un año y seis meses de prisión por el delito de estafa, y un año y nueve meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad en documento mercantil.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos incluidos en la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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