STS 144/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2019:492
Número de Recurso1996/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución144/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 144/2019

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1996/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 1996/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 144/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1996/2018, interpuesto por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, con la asistencia letrada de D. José María Baño León y por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 87/2017 ; se ha personado como recurrida la entidad Ares Capital, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Victorio Venturini Medina, con la asistencia letrada de D. Luis Zamarro Parra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ares Capital, S.A. interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo contencioso-administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante, de 7 de enero de 2016, que desestimó el recurso (P.O. 655/2016 -la inicial referencia en la sentencia de apelación al P.O. 231/2015 se corrige en auto de aclaración de 20 de enero de 2018 de la Sala "a quo" ) interpuesto contra las resoluciones administrativas presuntas desestimatorias de las cincuenta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor de ámbito nacional (VTC) solicitadas en fecha 8 de julio de 2015.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación núm. 87/2017 , cuya parte dispositiva acuerda:

"FALLO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo entablado por la mercantil contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución presunta, a su vez, desestimatoria de solicitud presentada el 8 de julio de 2015 de 50 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor de ámbito nacional, resoluciones presuntas que igualmente se anulan por contrarias a Derecho, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada recogida en el petitum de la demanda la expedición de las licencias interesadas".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat Valenciana y el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia presentaron con fechas 15 de enero y 5 de febrero de 2018 escritos de preparación del recurso de casación contra la referida sentencia de 15 de diciembre de 2017 .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 6 de febrero de 2018, teniendo por debidamente preparado recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, parte recurrente, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018; asimismo el Abogado de la Generalitat Valenciana se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2018,

CUARTO

El procurador de los tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Ares Capital, S.A, se ha personado ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, formulando en su escrito de personación presentado en fecha 16 de marzo de 2018 su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 de la LJCA .

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 de la LJCA acordó, por auto de fecha a 11 de junio de 2018:

"1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 1996/2018 preparado por el abogado de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2017 (recurso de apelación núm. 87/2017 ), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el razonamiento tercero de la presente resolución.

  1. ) Admitir el recurso de casación (núm. 1996/2018) preparado por la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2017 (recurso de apelación núm. 87/2017 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la normativa que se considere aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto".

SEXTO

Admitido el recurso de casación presentado por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2018 -subsanada en un error material por diligencia de ordenación de 14 de junio siguiente- se le comunicó, como parte recurrente, la apertura del plazo de treinta días para presentar sus escritos de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones, solicitando a la Sala:

"Solicitamos en consecuencia, conforme se deduce de los anteriores epígrafes, que se dicte sentencia que estime el presente recurso de casación, revoque la sentencia recurrida, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la mercantil "ARES CAPITAL, S.A." y confirme los actos presuntos impugnados.

La sentencia debe declarar que no resulta jurídicamente posible conceder solicitudes de autorizaciones masivas de arrendamiento de vehículo con conductor formuladas por una sola persona o entidad, por vulnerar los artículos 47 y 48 de la LOTT y 180.1 ROTT y en todo caso por exceder manifiestamente del derecho a solicitar autorización para la actividad de arrendamiento con conductor. Asimismo debe declarar que el fallo de la sentencia no puede reconocer la situación jurídica individualizada por remisión a los términos del escrito de demanda cuando no se ha realizado un análisis de los requisitos específicos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento del derecho pretendido".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2018, se concedió el plazo de treinta días a la representación de Ares Capital, S.A., parte recurrida, dándole traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudiera oponerse al recurso, trámite que evacuó mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 27 de julio de 2018, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, con expresa condena en costas a la misma por los trámites procesales ocasionados.

OCTAVO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 29 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y la sentencia recurrida.

El presente recurso de casación núm. 1996/2018 lo interpone, respectivamente, la representación de la Generalidad Valenciana y la Federación Sindical del Taxi de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación núm. 87/2017 .

El recurso de casación de la Generalidad Valenciana ha sido inadmitido por el reseñado auto de 11 de junio de 2018 -como se recoge en los antecedentes de esta resolución- por lo que prescindiremos de cualquier otra referencia a dicho recurso.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Ares Capital, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Alicante de 11 de abril de 2017, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo (P.O. 655/2016 -inicialmente se dice P.O. 231/2015-, lo que se corrige y aclara por auto de 22 de enero de 2018 de la Sala "a quo") interpuesto por Ares Capital, S.A. y anula la sentencia. A continuación acuerda estimar aquel recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas presuntas desestimatorias de las cincuenta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor de ámbito nacional (VTC) solicitadas en fecha 8 de julio de 2015 y reconoce la situación jurídica individualizada con la expedición de las licencias interesadas.

La Sala de instancia funda su decisión en otros pronunciamientos en idéntico sentido de la misma Sala y Sección, concluyendo, en síntesis, que una vez derogados los artículos 49 y 50 LOTT por la Ley Ómnibus, 25/2009, de 22 de diciembre -y el artículo 44 y el apartado 3 del artículo 45 de su Reglamento (...)- no es posible denegar la autorización con base en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero. Añade la sentencia que la aprobación de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que da nueva redacción al artículo 48.2 LOTT, permite a municipios y comunidades autónomas introducir ciertas restricciones al número de autorizaciones en función, sin embargo, de un desarrollo reglamentario que tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre y, por tanto, con posterioridad a la solicitud. De lo anterior concluye la Sala de instancia que, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, 4 de julio, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 y la Orden FOM/2799/2015, ni la Comunidad Valenciana ni el Estado habían regulado la limitación de autorizaciones VTC por lo que el mercado era libre.

Tras poner de manifiesto la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión jurídica tratada, subraya la Sala que la problemática de fondo ha sido clarificada en sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2017 (recursos de casación núms. 3100/2015 y 3542/2015 ); 14 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 3923/2015 ); y 16 de noviembre de 2017(recursos de casación núms. 3759/2015 y 3356/2015 ) que fijan como doctrina que, tras la reforma del artículo 48.2 LOTT 9/2013, las limitaciones del Real Decreto 1211/1990 y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 no pueden ser la base jurídica de las restricciones a las licencias VTC, sin que quepa aceptar que los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción del artículo 48.2 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio .

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación.

La representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia alega, en primer lugar, que se han infringido los artículos 42.1 y 43.1 LOTT y el artículo 180.2 ROTT (en la redacción vigente el 8 de julio de 2015), al no tener en cuenta que el acto impugnado tuvo por objeto una masiva solicitud de autorizaciones de arrendamiento con vehículos con conductor formulada por una sola mercantil, lo que vulnera los preceptos citados que parten de la concesión individual de autorizaciones a quien acredite los requisitos exigidos, siendo dichas licencias, en principio, intransferibles según el artículo 49 LOTT. Añade la entidad recurrente que "la ley no contempla, desde luego, el supuesto de que se solicite por un solo interesado un número de autorizaciones que exceda notoriamente de los títulos que pudiera ejercer personalmente y que, en este caso particular (50 autorizaciones) podría llegar a tener un efecto de cierre de mercado para otros competidores en el sector del transporte discrecional de viajeros".

Señala la federación, en este sentido, que la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso no se refiere a la posibilidad de establecer cupos o limitar el número total de autorizaciones que podían concederse "sino a la posibilidad de rechazar una solicitud masiva de autorizaciones por un solo solicitante cuando por el número de títulos (habilitantes) interesados es manifiesto que su obtención vulnera el carácter personal de la licencia y el principio del que parte la ley que es, indudablemente, que realice la actividad de transporte quien ha solicitado la licencia". Y de ello es prueba, continúa razonando, la reciente modificación del ROTT por Real Decreto 1076/2017, de 29 de noviembre, que se justifica en la necesidad de atajar la tendencia a que las licencias VTC sean solicitadas "con el único y exclusivo fin de comerciar con ellas y no de explotarlas atendiendo una demanda de transporte, que es el fin último para el que son otorgadas por la Administración".

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 71.1 b) LJCA y del artículo 209.4ª LEC , al reconocer la sentencia impugnada la situación jurídica individualizada solicitada por la mercantil en el petitum de la demanda sin verificar y sin tener en cuenta, ni analizar, la efectiva concurrencia del resto de requisitos exigidos por la normativa para acceder a las licencias solicitadas. En tercer lugar, y directamente vinculado con lo anterior, se denuncia la infracción de los artículos 5, a) y b) de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, en relación con los artículos 43.1 a) y b) LOTT y 42.1, a) y b) ROTT; preceptos, todos ellos, que establecen los requisitos que deben concurrir para que personas físicas o jurídicas accedan a este tipo de autorizaciones, para garantizar que la empresa solicitante sea una empresa de transporte.

La Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, con invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA , por lo que respecta a la cuestión concerniente a las solicitudes masivas de autorizaciones .

TERCERO

El auto de admisión y la cuestión que presenta interés casacional.

Por auto de admisión de 11 de junio de 2018, se consideró que la presente controversia se centra en torno a las siguientes cuestiones:

"PRIMERO.- En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que los escritos de preparación del recurso cumplen, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO.- Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que la cuestión que se debate en la instancia es la posibilidad de restringir el número de licencias VTC a otorgar una vez en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero antes de la entrada en vigor del reglamento aprobado por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. La Sala de instancia llega a la conclusión de que, en el periodo temporal al que se acaba de aludir, no caben limitaciones o restricciones cuantitativas con amparo en el artículo 148. 2 ROTT y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 y revoca la sentencia del Juzgado reconociendo el derecho de la mercantil a la obtención de las cincuenta autorizaciones solicitadas.

TERCERO.-Planteada en estos términos la controversia, y por lo que concierne al recurso de casación preparado por el abogado de la Generalitat Valenciana, debemos declarar su inadmisión por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA . (...)

CUARTO.-. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto del recurso de casación preparado por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, en el que se plantea una cuestión esencialmente coincidente, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, a la suscitada en el recurso 3108/2017, interpuesto también por la Federación Sindical ahora recurrente, que fue admitido por auto de 18 de octubre de 2017, que la recurrente cita en su escrito de preparación.

Pusimos de manifiesto en el citado auto que la cuestión relativa a la solicitud de autorizaciones masivas por una misma persona, física o jurídica, y la posibilidad de establecer limitaciones a la vista de la normativa aplicable, no cuenta con jurisprudencia de esta Sala sin que, a día de hoy, exista pronunciamiento al respecto. Procede, por tanto, por las mismas razones que se expresan en nuestra auto precedente, la admisión del recurso de casación sobre este extremo, en los mismos términos expresados en el citado auto, de 18 de octubre de 2017, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos".

Y, finalmente, declara que la cuestión planteada por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, a la vista de la normativa que se considere aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad.

Vemos pues que la cuestión controvertida en el presente recurso y que presenta interés casacional objetivo es la misma que en el recurso de casación núm. 3108/2017 - aunque allí se planteaban otras cuestiones añadidas-, resuelto por sentencia de 19 de julio de 2018 , siendo además las mismas partes implicadas -Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia y Ares Capital, S.A.-; y, en los mismos términos, recurso de casación núm. 3663/2018, examinado conjuntamente y en la misma fecha que el presente recurso núm. 1996/2018.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas siguientes:

  1. ) Infracción de los artículos 42.1 y 43.1 LOTT, así como el artículo 180.2 ROTT, ambos en relación con el artículo 49 LOTT, al no tener en cuenta que el acto impugnado tuvo por objeto una masiva solicitud de licencias VTC formulada por una sola persona, lo que vulnera la regulación de la obtención del título habilitante para ejercicio de la actividad de transporte, porque la LOTT parte del otorgamiento individual de autorizaciones previa la concurrencia de los requisitos exigidos.

    Así resulta del artículo 42.1 LOTT, que exige para la realización de transporte público de viajeros estar en posesión de la correspondiente autorización que habilite para la misma, del artículo 43.1 LOTT, que añade que el otorgamiento de la autorización está condicionado a que la persona solicitante acredite el cumplimiento de determinados requisitos sobre nacionalidad, domicilio y otros y del artículo 180.2 ROTT, que dispone que para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor, será precisa la obtención para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto, preceptos que deben ponerse en relación con el artículo 49.1 LOTT, que sienta el principio general de que las autorizaciones de transporte son intransferibles, añadiendo la parte recurrente que de dichos preceptos, y de los artículos 48 y 49 LOTT en particular, cabe deducir que el legislador parte del otorgamiento de autorizaciones regladas e individuales para un vehículo determinado y que el legislador presupone que quien solicita la licencia es precisamente quien va a realizar los actos de transporte.

    Indica también la parte recurrente que en este caso una sola persona física solicitó la concesión de 50 autorizaciones VTC en la ciudad de Alicante, y la sentencia impugnada reconoció este derecho sin tener en cuenta la desproporción que tal petición entrañaba, pues ni el solicitante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, ni la Administración realizó ningún análisis de los mismos.

    Añade el escrito de interposición del recurso de casación, en relación con el período anterior a la promulgación del Real Decreto 1057/2015, que una cosa es concluir que durante ese período la legislación no permitía restringir el acceso a cuantos solicitantes desearan ejercer las actividades de transporte en función del ajuste entre la oferta y la demanda, y otra muy diferente permitir que un solo solicitante obtuviera un número tal de licencias que resulta obvio que no van a ser empleadas para desarrollar luego el titular una actividad de transporte, no refiriéndose el recurrente a la posibilidad de establecer cupos o limitar el número total de autorizaciones, que es una facultad que la Ley 25/2009 dejó temporalmente sin efecto, sino a la viabilidad de realizar una petición masiva de autorizaciones por un solo solicitante, cuando por el número de títulos interesados es manifiesto que su obtención no tiene por finalidad desarrollar una actividad de transporte.

  2. ) Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 71.1 b) de la Ley de la Jurisdicción y 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al remitirse el fallo a los términos de la situación jurídica solicitada por la demandante y hacerlo sin haber verificado el contenido de las pretensiones deducidas por la misma.

  3. ) Directamente vinculado con el motivo anterior, la parte recurrente denuncia también infracción de los artículos 5, apartados a) y b) de la OM FOM 36/2008, de 9 de enero, en relación con los artículos 43.1, apartados a) y b) de la LOTT y 42.1, apartados a) y b) del ROTT, pues el fallo reconoce la situación jurídica individualizada del recurrente sin tener en cuenta que el artículo 14.3 de la OM FOM 36/2008, de 9 de enero, establece que una vez verificado que no concurre la circunstancia prevista en los dos párrafos anteriores (desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones y potenciales usuarios del servicio), el órgano competente lo notificará al interesado, indicándole que dispone de tres meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g) y h) del artículo 5.

QUINTO

El examen del recurso de casación.

A) En el caso que ahora nos ocupa, la solicitud de autorización fue presentada por Ares Capital, S.A. con fecha 8 de julio de 2015, por lo que se realizó después de que se promulgase la Ley 9/2013, de 4 de julio, de reforma de la LOTT. Por ello es necesario que nos remitamos ahora la respuesta dada por esta Sala en los supuestos de solicitudes de autorización presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, pero antes de que se produjese su desarrollo reglamentario, que finalmente vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Tales supuestos son examinados en un importante bloque de resoluciones que se inicia con la sentencia de 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 3542/2015 ), cuya doctrina hemos reiterado luego en sentencias de 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 3100/2015 ), 14 de noviembre de 2017 (recurso de casación núm. 2923/2015 ), 4 de diciembre de 2017 (recurso de casación núm. 2180/2015 ) y 18 de diciembre de 2017 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación núms. 170/20116 y 885/2016 ), entre otras. Pero, como decimos, no es necesario abundar aquí en los razonamientos expuestos en este grupo de sentencias por cuanto es suficientemente conocido y no es la cuestión que, estrictamente, presenta interés casacional en este concreto recurso.

B) Aquí debe analizarse estrictamente la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que consiste en determinar sí, a la vista de la normativa que se considera aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una misma persona o entidad.

C) Como se ha anticipado, sobre este asunto, ya nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2018 -recurso de casación núm. 3108/2017 - y a instancia de la misma entidad recurrente, por lo que habrá que reproducir lo que entonces se dijo:

"Pues bien, la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia considera que la solicitud masiva de autorizaciones de arrendamientos de vehículos con conductor realizada por una misma mercantil infringe lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , pues la resolución administrativa de concesión no tuvo en cuenta que la solicitud se interesa por una sola mercantil, supuesto que vulnera la regulación de la obtención del título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte porque la ley parte del otorgamiento individual de autorizaciones, previa la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos. Razona que las autorizaciones de transporte se conceden de forma individual y con la finalidad de que sea el solicitante quien desarrolle tal actividad y censura la sentencia de instancia por la ausencia de cualquier análisis de los requisitos de solvencia y capacidad, en particular de los previstos en el artículo 42 de la LOTT y señala que la entidad solicitante, Ares Capital, ya solicitó y obtuvo precedentes licencias sin ninguna relación entre la petición y el vehículo individualizado y con la finalidad de su ulterior transmisión, eludiendo las limitaciones que se establecen en el ROTT y su Reglamento.

Continúa su alegato la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia indicando que, en todo caso, según la jurisprudencia y durante el período transitorio que media entre la promulgación de la Ley 25/2009 hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 resultaba en principio improcedente establecer restricciones o limitaciones al acceso a la actividad de transporte. Pero una cosa es concluir que, a partir de la Ley 25/2009 y durante ese período, la legislación no permitía restringir el acceso de cuantos solicitantes desearan ejercer las actividades de transporte en función del ajuste entre la oferta y la demanda o la situación del mercado y otra muy diferente permitir que un solo solicitante obtuviera un número tal de licencias que resulta obvio que no va a ser empleadas para desarrollar luego el titular una actividad de transporte.

Pues bien, los preceptos que se invocan como infringidos, en la redacción anterior a la modificación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, disponen:

"Artículo 47.

  1. Para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte.

  2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de ellas."

    "Artículo 48.

  3. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cumple los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.

    2. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

    3. Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

  4. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la Administración de los correspondientes títulos habilitantes."

    Como se desprende de su contenido, no se contempla en tales preceptos ningún tipo de restricción o limitación del número de solicitudes que pueden ser interesadas, bien por un particular, bien por una sociedad mercantil. Y aun cuando es cierto que en el planteamiento subyace la problemática sobre la transmisibilidad de dichas licencias, la cuestión sobre el número de licencias que se pueden interesar resulta ajena a los artículos 47 y 48 LOTT, que no contemplan ninguna limitación o restricción legal o reglamentaria, único criterio que esta Sala puede valorar. Las consideraciones sobre el destino y la finalidad de las licencias no presentan relevancia en la medida que nuestro pronunciamiento debe ceñirse a enjuiciar la validez de las limitaciones existentes desde la exclusiva perspectiva jurídica que nos corresponde.

    En fin, los artículos antes transcritos de la LOTT se refieren a los requisitos necesarios para la obtención de un título habilitante que han de ser valorados por la Administración, siendo así que el pronunciamiento judicial se circunscribe a la limitación de 1 VTC/30 taxis prevista en el Reglamento, en los términos en los que se planteó la controversia judicial. Al no existir ninguna disposición legal o reglamentaria que acote el número de solicitudes de este tipo de licencias, cabe concluir que la queja del recurrente carece de todo fundamento.

    Por último, tampoco la mención del artículo 7.2 del Código Civil puede ser acogida, pues, el abuso de Derecho que se denuncia se sustenta en meras suposiciones que carecen de relevancia a los efectos pretendidos".

    D) Es cierto que en el reseñado recurso núm. 3108/2017 la solicitud se había presentado el 20 de febrero de 2013, esto es antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio y legislación complementaria.

    Aquí, como en el recurso de casación núm. 3663/2018, las solicitudes se presentan durante el denominado período intermedio: en este caso el 8 de julio de 2015 y en el 3663/2018 el 28 de noviembre de 2014. Y, por lo tanto, ha de estarse a la legislación entonces vigente. Y, además, la recurrente hace ahora hincapié no tanto en los artículos 47 y 48, sino en los artículos 42.1 y 43.1 LOTT, además del artículo 180.2 ROTT (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ).

    E) Veamos la legislación invocada como infringida y su redacción aplicable a dicho período:

    Dispone el Reglamento:

    "Artículo 180.

    (...)

  5. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto".

    Y, por su parte, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

    "Artículo 42.

  6. La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

    Como regla general, las autorizaciones de transporte público deberán domiciliarse en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

    No obstante, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique que su actividad principal no es la de transporte y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal allí donde realiza dicha actividad principal, si bien cuenta con un establecimiento en el lugar en que pretende domiciliarla, en el que centralizará su actividad de transporte y cumplirá las exigencias señaladas en el apartado c) del artículo 43.1.

    (...)".

    "Artículo 43.

  7. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

    2. Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.

      En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

      Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

    3. Contar con un domicilio situado en España en el que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que reglamentariamente se determinen.

    4. Disponer de uno o más vehículos matriculados en España conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, atendiendo a razones de interés general, los cuales deberán cumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan, teniendo en cuenta principios de proporcionalidad y no discriminación.

    5. Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes.

    6. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

    7. Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso.

      (...)".

      Añadiremos también los artículos 47 y 48, siempre en la versión aplicable a dicho periodo intermedio, y para su contraste con la aplicable en el recurso núm. 3108/2017.

      "Artículo 47.

      De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a tal efecto, cumple las siguientes condiciones:

    8. Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

    9. Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

    10. Estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o mercancías, según corresponda, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

    11. Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45.

      Artículo 48.

  8. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  9. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

    F) Pues bien, y coincidiendo con la conclusión a la que llegamos en la sentencia precedente de 19 de julio de 2018 , no existe en los preceptos de la LOTT y ROTT que en este recurso se citan como infringidos ningún tipo de limitación o restricción del número de solicitudes que puede interesar una persona física o una sociedad.

    En efecto, los artículos transcritos establecen la exigencia de autorización para la realización del transporte público de viajeros y mercancías, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, determinan los requisitos a cuya acreditación se condiciona el otorgamiento de la autorización (sobre nacionalidad, personalidad jurídica, domicilio, disposición de uno o más vehículos, dirección y firma electrónica, cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social y otras) y exigen la obtención de la correspondiente autorización administrativa para cada vehículo que se pretenda dedicar a la realización de la actividad de arrendamiento con conductor, sin que las disposiciones legales o reglamentarias invocadas impongan, como pretende la parte recurrente, que el solicitante de la licencia sea precisamente quien vaya a realizar los actos de transporte, ni acoten o limiten el número de solicitudes que pueda interesar una misma persona física o jurídica.

    En conclusión, sin perjuicio de que ya la legislación invocada y aplicable en el recurso núm. 3108/2017 ( artículos 47 y 48) se remitía al artículo 42, ahora alegado, lo cierto es que la esencial razón de decidir, ya sea con la legislación vigente antes de la Ley 9/2013 , como después de la misma, es que no se contempla en tales preceptos ningún tipo de restricción o limitación del número de solicitudes que pueden ser interesadas, bien por un particular, bien por una sociedad mercantil. Y, aun cuando es cierto que se alude a la problemática sobre la transmisibilidad de dichas licencias, la cuestión sobre el número de licencias que se pueden interesar resulta ajena tanto a los artículos 47 y 48 como a los artículo 42 y 43 LOTT, que no contemplan ninguna limitación o restricción legal; ni tampoco se limita en el artículo 180.2 del reglamento, que no ha sufrido modificación alguna.

    Al no existir ninguna disposición legal o reglamentaria que acote el número de solicitudes de este tipo de licencias, el recurso debe rechazarse.

SEXTO

La fijación de doctrina jurisprudencial.

De conformidad con los razonamientos del anterior fundamento de derecho y a la vista de la normativa que se considera aplicable para la autorización de la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, no están prohibidas y, en consecuencia, son posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad .

Las normas aplicables establecen la exigencia de autorización para la realización del transporte público de viajeros y mercancías, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, determinan los requisitos a cuya acreditación se condiciona el otorgamiento de la autorización, exigen la obtención de la correspondiente autorización administrativa para cada vehículo que se pretenda dedicar a la realización de la actividad de arrendamiento con conductor, sin que las disposiciones legales o reglamentarias invocadas impongan que el solicitante de la licencia sea precisamente quien vaya a realizar los actos de transporte, ni acotan o limitan el número de solicitudes que pueda interesar una misma persona física o jurídica.

SÉPTIMO

Otras cuestiones planteadas en el recurso de casación.

Como también se recoge en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 3663/2018 , en el escrito de interposición del recurso se plantean otras dos cuestiones relativas a la falta de verificación por la Sala de instancia del contenido de las pretensiones deducidas por el recurrente y de los requisitos que resultaban exigibles para el otorgamiento de las autorizaciones, si bien tales cuestiones son ajenas a cuestión que el auto de admisión del recurso ha considerado revestida de interés casacional.

En todo caso, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, porque la resolución de 16 de diciembre de 2015 del Servicio de Transportes de la Generalitat Valenciana es desestimatoria de la solicitud de 50 autorizaciones de transporte VTC, e indica que "no existe convocatoria alguna de concurso para la adjudicación de nuevas autorizaciones VTC en la provincial de Alicante" , e interpuesto recurso de alzada, la resolución desestimatoria presunta de la Generalitat Valenciana obviamente no inadmitió dicho recurso sino que, debe entenderse, lo desestimó, a la vista de la inicial denegación de la solicitud.

En cuanto a la falta de verificación de los requisitos a que se condiciona la concesión de la licencia, la sentencia del Juzgado de Alicante y la posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en apelación, se limitaron a resolver el debate procesal en los términos que había sido planteado por las partes, sin incurrir en incongruencia omisiva en relación con las pretensiones y alegaciones deducidas por las partes.

OCTAVO

La resolución del recurso y las costas.

En consecuencia, debemos rechazar las pretensiones deducidas y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 87/2017 .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en cuento a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos de derecho quinto y sexto:

Primero

No ha lugar al recurso de casación núm. 1966/2018 interpuesto por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 87/2017 , que confirmamos.

Segundo .- Sin imposición de las costas, de acuerdo a lo razonado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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