ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:1582A
Número de Recurso8122/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8122/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 8122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente le es conferida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia nº 404, dictada el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 967/2017 , en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, "ITPAJD"), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la Administración autonómica recurrente identifica como norma infringida el artículo 7.2.D) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD"], en relación con la letra C) del apartado 2 de dicho precepto.

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante del fallo que discute, en la medida en que la Sala de instancia considera que "el reconocimiento del dominio al que se refiere el artículo 7.2 D) del TRLITP " debe entenderse como el apartado anterior como otra modalidad de suplencia de título anterior ", y por tanto no puede encuadrarse en dicho supuesto la sentencia declarativa de dominio adquirido previamente, por no considerar que [...] existe una transmisión previa sino un modo originario de adquirir la propiedad", interpretación del referido precepto que no comparte.

  3. Constata que la norma que invoca como infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por las dos circunstancias siguientes:

5.1. Porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-].

5.2. Porque la sentencia que recurre fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del precepto que se considera infringido contradictoria con la que ha establecido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia número 310, de 5 de abril de 2017 (recurso 95/2015; ES:TSJCAT:2017:3486 ) [ artículo 88.2, letra a), LJCA ]. Menciona también la sentencia número 511, dictada el 10 de abril de 2014 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1884/2010 (ES:TSJM:2014:9841 ).

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de noviembre de 2018, habiendo comparecido todas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se entiende vulnerada, la cual fue alegada en el proceso y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d ) y e), LJCA ].

  2. En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma que invoca como infringida y que fundamenta el fallo, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], no existiendo jurisprudencia al respecto [ artículo 88.3.a) LJCA ]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

    SEGUNDO .- 1. Según el artículo 609 del Código Civil , " [l]a propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción ".

  3. El artículo 7.2 TRLITPAJD dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de la liquidación y pago del tributo, en lo que aquí interesa, los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada [letra D)], con la misma salvedad recogida en la letra C) de dicho apartado, esto es, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes.

    TERCERO .- 1.1. Los hechos sobre los que ha versado el litigio y que resultan necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación son los siguientes:

    1. ) El Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid dictó sentencia de 26 de mayo de 2011 , que declaró que doña Visitacion había adquirido por usucapión la titularidad dominical de cierta vivienda situada en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

    2. ) Doña Visitacion presentó ante la oficina liquidadora competente la correspondiente autoliquidación, declarando como no sujeta la adquisición de dicha vivienda. La oficina liquidadora, en cambio, consideró que dicha operación sí estaba sujeta al ITPAJD, razón por la cual giró la oportuna liquidación, de la que resultó una deuda a ingresar de 14.336,52 euros.

    1.2. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución de 23 de octubre de 2017, confirmando la sujeción al ITPAJD de la adquisición cuestionada. La resolución razona lo siguiente (FD 2º):

    "En el presente supuesto nos encontramos ante un expediente de dominio para la inmatriculación de unas fincas no inscritas, siendo el objeto de dicho expediente lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, acreditando el dominio, a los efectos de proporcionar un título inmatriculado.

    Así, el art. 7.2.c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto ‹Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación›, manifestándose en el mismo sentido el Reglamento del Impuesto, en su artículo 11.1.c ).

    Por tanto según lo dispuesto en dicho artículo, la fecha que se computa a efectos de la prescripción es la del expediente de dominio, no la fecha del acto que sustituye, quedando excluida la sujeción al Impuesto, si se justifica haber satisfecho el mismo previamente, o bien la exención o no sujeción por la adquisición, cuyo título se suple por el Acta de Notoriedad y por los mismos bienes.

    Aplicado dicho precepto al caso examinado, el interesado no ha acreditado haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción en la adquisición de la finca descrita, por lo que resulta procedente su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, señalando el artículo 8º del propio Texto Refundido que, ‹en los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria , será sujeto pasivo, la persona que los promueva...›, es decir en este caso el interesado".

    1.3. La Sala de instancia comienza recordando que "el objeto del presente recurso es determinar si se encuentra o no sujeto al Impuesto de Transmisiones la adquisición por parte de la recurrente del dominio del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. Titularidad dominical que fue reconocida por la Sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 97 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 409/2011, al estimar la prescripción adquisitiva o usucapión" y que "esta Sala, concretamente la Sección novena, ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 15 de octubre de 2013 . Dictada en el Procedimiento Ordinario n° 565/2011". Reproduce el artículo 7, apartados 1, letra A ), y 2, letras C ) y D), TRLITPAJD y señala que no es posible "poner en duda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil , la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad; así pues en forma alguna podría considerarse como una transmisión onerosa por actos intervivos". Razona que no se puede incluir la adquisición cuestionada en "el apartado C) del número dos del artículo transcrito dado que en el caso presente la adquisición por prescripción ha sido declarada en sentencia dictada en autos de juicio ordinario, es decir que no se trata de un expediente de dominio, acta de notoriedad o acta complementaria de documento público y además no suple ningún título de transmisión como acontece en dicho caso", de ahí que, "al tratarse de una adquisición originaria", no exista "ninguna transmisión del dominio por pate de un anterior titular al adquirente, transmisión que se encuentra en la esencia del impuesto". Añade que "tampoco podría incluirse el supuesto examinado en el apartado D) por cuanto el reconocimiento de dominio que en el mismo se contempla debe entenderse como el apartado anterior como otra modalidad de suplencia de título anterior y así cabe entenderlo cuando se expresa "con la misma salvedad hecha en el apartado anterior" es decir por el pago del impuesto por la transmisión que se suple por el reconocimiento de dominio. Transmisión que como hemos dicho no puede apreciarse en la adquisición del dominio por prescripción". Entiende, por tanto, que "la usucapión declarada en el presente caso no puede entenderse sujeta al impuesto a tenor del precepto transcrito anteriormente" (FJ 3º), por lo que estima el recurso contencioso-administrativo formulado.

  4. La Administración recurrente sostiene que con tal decisión la Sala de instancia infringe la doctrina uniforme de otros tribunales superiores de justicia en supuestos sustancialmente iguales. Trae a colación, en tal sentido, dos sentencias, ya citadas: una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2017 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2014 .

    CUARTO .- De las dos sentencias que el letrado de la Comunidad de Madrid cita, sólo la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña suscita idéntica cuestión que la que se plantea en este recurso de casación. En ella se lee, por lo que aquí importa, lo siguiente:

    "La cuestión controvertida se centra en determinar si la adquisición de la finca de referencia en autos por prescripción adquisitiva o usucapión, se entiende o no sujeta al ITP.

    [...]

    No cabe duda que la usucapión o prescripción adquisitiva constituye tanto en el derecho común ( artículos 609 y 1930 y siguientes del CC ) como en el derecho catalán ( art. 531-23 y siguientes del CC de Cataluña), el modo de adquirir la propiedad mediante la posesión del bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años. Desde el punto de vista del derecho tributario, procede examinar si en estos casos (adquisición por usucapión) se da el presupuesto objetivo del hecho imponible del ITP.

    El art. 7.1 de la Ley del ITPAJD define lo que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto de referencia y una lectura del mismo evidencia que el ámbito objetivo del mismo exige el cumplimiento de dos requisitos: transmisión y onerosidad. Así las cosas, es evidente que la adquisición de una propiedad por usucapión no está comprendida en este apartado por faltar los elementos que configuran el hecho imponible.

    Sin embargo, el art. 7.2 señala lo que " se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto". Dicho precepto relaciona varios supuestos que configuran el hecho imponible del ITP, además del de transmisiones onerosas, y entre estos supuestos procede destacar a los efectos que aquí interesa el contemplado en la letra D) relativo a "los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior".

    El reconocimiento de dominio determina el hecho imponible del ITP y, en el caso de autos, este reconocimiento se lleva a cabo a través de la sentencia que reconoce a la causante (madre de los recurrentes) el derecho de propiedad de pleno dominio de la finca registral nº NUM003 de Parets del Vallès. Evidentemente era un derecho que ya ostentaba la misma y que no adquirió de nadie por contraprestación alguna pero no cabe duda que necesitaba de dicho reconocimiento para obtener el título adquisitivo y poder inscribirlo a su nombre en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la sentencia que declara la propiedad de la finca registral reseñada es un reconocimiento de dominio que constituye hecho imponible sujeto a tributación del ITP de conformidad con el art 7.2 D) de la Ley del ITPAJD [...].

    Finalizar apuntando que el presente supuesto no tiene encaje en la letra C) del art. 7.2 de la Ley del ITPAJD por cuanto la adquisición del dominio por prescripción ha sido declarada en sentencia dictada en autos de juicio ordinario, es decir, que no se trata de un expediente de dominio, acta de notoriedad o acta complementaria de documento público" (FD 4º).

    QUINTO .- 1. A la vista de lo que precede, la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación es la siguiente:

    Determinar si la adquisición de determinado bien inmueble por prescripción adquisitiva, reconocida en virtud de sentencia judicial, se halla o no sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  5. Se trata de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como sostiene la Comunidad de Madrid, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7.2.D) TRLITPAJD, en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, por lo que se da la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.2.a) LJCA . Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión jurídica planteada, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si se da la otra circunstancia alegada por la Administración recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

    SEXTO .- 1. En virtud de lo previsto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  7. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 7.2.D) TRLITPAJD, en relación con los artículos 1 y 7.2.C) del propio texto refundido y con el artículo 609 del Código Civil .

    SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    OCTAVO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8122/2018 preparado por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario número 967/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la adquisición de determinado bien inmueble por prescripción adquisitiva, reconocida en virtud de sentencia judicial, se halla o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 7.2.D) TRLITPAJD, en relación con los artículos 1 y 7.2.C) del propio texto refundido y con el artículo 609 del Código Civil .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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