ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1565A
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.7 DE DIRECCION000

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Tomás se presentó ante la oficina de decanato de los Juzgado de DIRECCION000 (Madrid) escrito de interposición de demanda de modificación de medidas definitivas, contra doña Matilde , con domicilio en DIRECCION001 .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 DIRECCION000 los registró con el número 39/2018, acordó por auto de fecha de 19 de julio de 2018 su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado, que por turno correspondiera, de la ciudad de DIRECCION000 , por considerar que la demanda habría sido interpuesta con posterioridad al archivo definitivo del procedimiento penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones nuevamente al decanato de los Juzgados de DIRECCION000 y repartidas al de Primera Instancia n.º 7 de esta ciudad, que las registró con el n.º 382/2018, su titular dictó auto con fecha de 23 de octubre de 2018 declarando su falta de competencia, en favor del Juzgado que turno corresponda de la ciudad de DIRECCION001 .

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 7 de DIRECCION001 , que las registró con el número 724/2018, su titular dictó auto con fecha de 13 de noviembre de 2018 declarando su falta de competencia, en favor del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de DIRECCION000 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 237/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 28 de noviembre de 2018 que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y otro de DIRECCION001 , respecto de una demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de guarda y custodia y alimentos de hijos menores dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 dictada con fecha de 23 de febrero de 2016

El Juzgado de DIRECCION000 entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y la residencia de los menores se hallaría en la ciudad de DIRECCION001 . Por su parte, el Juzgado de DIRECCION001 considera no sería competente para su conocimiento en aplicación del art. 775 LEC .

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. El art. 775.1 LEC , en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, determina que: "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas". Asimismo, el art. 769.3 LEC establece: "En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor".

  2. Asimismo, en el ATS de 20 de julio de 2016, rec. 64/2016 , esta Sala ha determinado: "[...] la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio".

  3. El auto de Pleno de esta Sala de 14 de junio de 2017, rec. 61/2017 , ha determinado:

    "1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

    1. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

    2. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

    3. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende".

  4. Por su parte, el ATS de 20 de julio de 2016, rec. 64/2016 , antes citado, también ha referido que: "La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ".

TERCERO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso el presente conflicto de competencia debe de resolverse en el sentido de que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de la DIRECCION001 , al carecer en el momento de interponer la demanda competencia objetiva el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que dictó la resolución cuya modificación se pretende, por archivo de la causa penal, por lo que no pudiendo ser de aplicación la regla determinada prima facie en el art. 775.1 LEC procede aplicar, con carácter subsidiario, la regulación determinada en el art. 769.3 LEC , que determina la competencia del juzgado del domicilio del demandado o el de la residencia del menor, que en el caso examinado coinciden en la ciudad de DIRECCION001 .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000 .

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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