ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:1522A
Número de Recurso21074/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21074/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado Penal nº 3 de Toledo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 21074/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Jiménez Pérez en nombre y representación de Ambrosio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo, con sede en Talavera, dictada el 4/7/17 , en el Juicio Oral 266/17 que le condenó por delito de prevaricación en comisión, por omisión, que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección Primera, en sentencia de 16/4/18, dictada en el Rollo 4/18 . Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim . y alega "Por escrito de 22 de marzo de 2018 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Lagartera, es decir, antes de que fuera notificada la sentencia de apelación, participó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dentro de la tramitación de títulos judiciales 23/2007 entablada por los querellantes y otros vecinos de la localidad, sobre inactividad del Ayuntamiento en cumplimiento de lo ordenado en resolución de 25 de marzo de 2011, confirmada en reposición por la de 12 de diciembre de 2012, la indudable falta de competencia orgánica del Ayuntamiento en materia de cierre de la explotación ganadera. Y con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, el Ayuntamiento de Lagartera presentó nuevo escrito fechado el 21 de mayo de 2018, en el que se reiteraba dicha falta de competencia, amén de las graves dificultades encontradas para llevar a cabo la orden judicial. Y en un tercer escrito fechado el 7 de junio de 2018, se insistía en esas mismas razones. El Juzgado Contencioso Administrativo, valorando los argumentos expuestos en los dos primeros escritos, dictó auto fechado el 22 de mayo de 2018, encomendando al Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Toledo de la Consejería de Agricultura, con traslado de todas las actuaciones practicadas hasta el momento, para que por dicho órgano autonómico se llevaran a cabo todas las actuaciones necesarias para el cierre definitivo de la explotación ganadera, en ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 18 de julio de 2016. Parece indudable que, de haberse reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa estas circunstancias a lo largo del procedimiento penal, y trasladado su criterio a esta jurisdicción, ello hubiera conducido a la exoneración de responsabilidad del Alcalde, y al sobreseimiento de las actuaciones, y por razón del principio de intervención mínima".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de enero, dictaminó: "...los supuestos elementos novedosos de prueba, que no son tales, carecen de potencialidad para variar el sentido del fallo que se apoya en datos concluyentes. Por las razones expuestas, procede denegar Ia autorización para interponer el recurso de revisión...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambrosio , condenado por el Juzgado de lo Penal por delito de prevaricación en comisión por omisión que ganó firmeza, al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) y alegando que " Por escrito de 22 de marzo de 2018 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Lagartera, es decir, antes de que fuera notificada la sentencia de apelación, participó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dentro de la tramitación de títulos judiciales 23/2007 entablada por los querellantes y otros vecinos de la localidad, sobre inactividad del Ayuntamiento en cumplimiento de lo ordenado en resolución de 25 de marzo de 2011, confirmada en reposición por la de 12 de diciembre de 2012, la indudable falta de competencia orgánica del Ayuntamiento en materia de cierre de la explotación ganadera. Y con posterioridad a la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, el Ayuntamiento de Lagartera presentó nuevo escrito fechado el 21 de mayo de 2018, en el que se reiteraba dicha falta de competencia, amén de las graves dificultades encontradas para llevar a cabo la orden judicial. Y en un tercer escrito fechado el 7 de junio de 2018, se insistía en esas mismas razones. El Juzgado Contencioso Administrativo, valorando los argumentos expuestos en los dos primeros escritos, dictó auto fechado el 22 de mayo de 2018, encomendando al Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Toledo de la Consejería de Agricultura, con traslado de todas las actuaciones practicadas hasta el momento, para que por dicho órgano autonómico se llevaran a cabo todas las actuaciones necesarias para el cierre definitivo de la explotación ganadera, en ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 18 de julio de 2016. Parece indudable que, de haberse reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa estas circunstancias a lo largo del procedimiento penal, y trasladado su criterio a esta jurisdicción, ello hubiera conducido a la exoneración de responsabilidad del Alcalde, y al sobreseimiento de las actuaciones, y por razón del principio de intervención mínima".

SEGUNDO

Como reiteradamente venimos diciendo (ver autos de 5/3/18 revisiones 21063 y 21069 de 2017 y en el auto de 27/3/18 revisión 20072/18). La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino el intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos. Así, en el caso que nos ocupa no se aportan ni hechos ni elementos de prueba nuevos, pues las disposiciones legales que se citan ( art. 25 de la ley 7/1985 Reguladora de los Bares de Régimen local, el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-la Mancha, aprobado por L.O. 9/1982 y la ley de Sanidad Animal 8/2003 arts. 36 y ss 48 y 82 que atribuyen la competencia a la Administración Autonómica en cuanto al inicio de la actividad, la ordenación sanitaria a las explotaciones de animales y el régimen de infracciones y sanciones) estaban en vigor cuando se enjuiciaron los hechos. Y tampoco puede incardinarse en el supuesto del apartado e) del art. 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la resolución del Juzgado de lo Contencioso no resulta contradictoria con la sentencia penal. Más bien al contrario, en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo se afirma que se trata de un acto administrativo consentido y firme por el que se acordó el cierre de una explotación ganadera de porcino que el Ayuntamiento de Lagartera ha incumplido flagrantemente y se constata la negligencia y pasividad del Ayuntamiento permitiendo el ejercicio de una actividad clandestina y la realización de obras sin contar con las preceptivas licencias urbanísticas; y, además, no se trata de una resolución aislada sino que se tramitaron otros dos procedimientos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Toledo que concluyeron con la condena del Ayuntamiento de Lagartera por la realización de obras sin licencia en las explotaciones porcinas referenciadas en la sentencia penal. Así, el auto dictado en ejecución por dicho juzgado no modifica la atribución competencial cuando atendiendo al requerimiento del Ayuntamiento que se apoya en la carencia de medios para hacer efectiva la clausura de la granja de porcino requiere la colaboración de la Consejería de Agricultura de la Junta de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es por ello que carece de contenido la afirmación de que el Ayuntamiento carecía de competencia en la materia, que estaba atribuida a la Comunidad Autónoma.

Y es que el recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, pues esta correspondió a los tribunales que juzgaron en primera y segunda instancia, y es que el juicio revisorio no es una tercera instancia.

Es por ello que el Ministerio Fiscal, en su documentado informe recuerda que: "...es competencia del Alcalde la concesión de licencias de actividad como se desprende con claridad del art. 21 de la Ley de Bases de Régimen Local que se cita en apoyo de la tesis de la demanda. Pero es que, se olvida el recurrente, del contenido y efectos del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha que residencia en los municipios las competencias sobre ordenación urbanística en materia de concesión de licencia y, expresamente, le otorga competencia para la tramitación de la legalización de las actividades clandestinas. No es cierto que la Ley de Sanidad Animal de 2003 modifique el ámbito competencial residenciado en los municipios. Esta Ley, según reza su art. 1 º, tiene por objeto la prevención de enfermedades y la mejora sanitaria, establece recursos básicos de sanidad animal y la regulación de la sanidad exterior, materias que en absoluto guardan relación con las licencias de actividad o con las obras ejecutadas sin licencia que se describen en el "factum". Pero es que, además, en su art. 3.6 considera autoridad competente a las entidades locales en las funciones propias o complementarias que la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y cualesquiera otras Leyes sectoriales encomienden a dichas entidades, disipando cualquier duda sobre el ámbito competencial. Los preceptos de dicha Ley citados por el demandante de la revisión ninguna relación guardan con la competencia para la concesión de licencia de actividad o para la realización de obras en una granja de porcino, actividades sujetas a autorización municipal. Así, los arts. 36 y ss se refieren a la ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, los arts. 40 y ss a las agrupaciones de defensa sanitaria que se definen en el art. 3 de la Ley, el art. 48 se refiere al Registro de Actividades para empresas dedicadas al transporte de animales y los arts. 82 y ss al régimen de infracciones y sanciones...".

Por lo expuesto, ante la ausencia de requisito alguno para autorizar el recurso, procede, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, y el art. 957 LECrim ., desestimar la pretensión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGARaAUTORIZAR a Ambrosio a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 4/7/17, dictada en el Juicio Oral 266/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo, con sede en Talavera y de la Sección primera de la Audiencia Provincial de 16/4/18, dictada en el Rollo 4/18 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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