STS 91/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución91/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 91/2019

Fecha de sentencia: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2980/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ezp

Nota:

-

CASACIÓN núm.: 2980/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 91/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 127(81)/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 665/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Patria Hispana de Seguros y Reaseguros S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La Abogada del Estado sustituta, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad por importe de 297.790, 57 €, contra Azucena , contra Debora y contra la aseguradora Patria Hispana.

    En el suplico de la demanda solicita:

    "[...] y así se les condene conjunta y solidariamente a reembolsar mediante pago a mi principal de la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos noventa euros con cincuenta y siete céntimos de euro (297.790,57€), intereses conforme a lo invocado en los Fundamentos de Derecho y costas."

  2. - Por decreto de 16 de abril de 2014 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - El procurador don José Córdoba Almela, en nombre y representación de Patria Hispana, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la actora."

  4. - Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014, se puso de manifiesto que las partes demandadas Debora y Azucena , no han contestado a la demanda dentro del plazo establecido, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alicante, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la demanda interpuesta por consorcio de compensación de Seguros contra doña Azucena , Debora , Filomena y Patria Hispana al pago de 297.790, 57 euros más los intereses del artículo 11.1 de) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , es decir el interés legal incrementado en un 25% devengados desde la fecha en que el organismo vino a satisfacer la indemnización respecto de Patria Hispana; y los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementando en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución respecto de Azucena y Filomena .

    "Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Patria Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A., correspondiendo su resolución a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Patria Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.,º 4 de Alicante, de fecha 10 de diciembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 665/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por el consorcio de Compensación de Seguros, la absuelva de las pretensiones en aquélla deducidas, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y sin hacer en esa alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, con base en un único motivo por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como de los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. - La sala dictó auto el 26 de septiembre de 2018 con el siguiente fallo:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 127(81)/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 665/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida comparecida ante esta sala pueda formalizar su oposición al recurso de casación, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaría."

  3. - La representación procesal de Patria Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A., manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 29 de enero de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - El Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda contra la conductora del vehículo a motor, el propietario y contra la aseguradora Patria Hispana, por la que solicitaba, en lo que ahora es de interés, que se condenase a esta entidad a abonarle la cantidad de 297.790, 57€, así como los intereses legales y los del art. 11.1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , desde la fecha en que el demandante abonó la indemnización por la aseguradora.

  2. - La demandada Patria Hispana se opuso a tal pretensión en su contestación a la demanda.

    Fundó su oposición en no ser la aseguradora del vehículo causante del daño indemnizado cuando tuvo lugar el siniestro, esto es, el 21 de septiembre de 2011, por lo siguiente:

    (i) La propietaria del vehículo, doña Laura contrató póliza de seguro el 12 de febrero de 2009, fecha en que comenzó su vigencia, con vencimiento el 12 de febrero de 2010.

    (ii) Pero la propietaria comunicó a Patria Hispana, a través de su agente, la voluntad de dejar sin efecto la cobertura del vehículo a causa de su venta, así como que la póliza contratada pasará a asegurar otro vehículo de su propiedad.

    (iii) El 25 de agosto de 2011 se suscribió un contrato de compraventa entre la Sra. Laura y Azucena sobre el vehículo en cuestión, en cuya gestión intervino Horacio , hijos de la vendedora.

    (iv) La vendedora asegurada y su hijo comunicaron al comprador que le vendían el vehículo sin seguro.

    (v) La póliza de seguro se pasó a un nuevo vehículo, por lo que se hizo un suplemento de la póliza con efectos desde el 6 de septiembre de 2011.

    (vi) Por tanto a la fecha del siniestro la póliza suscrita por la Sra. Laura ya no cubría los riesgos de la circulación del vehículo que causó el siniestro indemnizado.

  3. - La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados, entendiendo responsables a la conductora y propietario codemandados, y a la aseguradora en virtud de los artículos 34 y 35 LCS que transcribe en su fundamentación, conforme a los que entiende, sin mucho margen para la interpretación, que el adquirente del vehículo desde el momento de la adquisición se subroga en los derechos y obligaciones del anterior titular del contrato, al tratarse de una póliza para un aseguramiento obligatorio, subrogación que se produce por imperativo legal y pudiendo la aseguradora rescindir el contrato en los 15 días siguientes con obligación de comunicarlo al adquirente, pero permaneciendo obligada durante un mes a partir de esa comunicación.

  4. - Patria Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia del que conoció la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 por la que estimó el recurso y, por ende, desestimó la demanda formulada contra la entidad aseguradora.

  5. - En su motivación parte de los hechos que considera probados y son relevantes para resolver la cuestión nuclear del litigio, a saber, si el automóvil se encontraba asegurado por la entidad demandada en la fecha del accidente.

    Tales hechos son:

    "i) El 25 de agosto de 2011 se celebró contrato privado de compraventa entre la titular del coche Fiat Punto I-.... ,que fue adquirido por Azucena .

    "ii) La venta fue comunicada a Patria Hispana, aseguradora del vehículo, con la finalidad de "traspasar" el seguro a otro vehículo, cosa que se hizo. De este modo, la póliza de aquél (n.º NUM000 ) pasó a cubrir otro automóvil (un Seat Ibiza), siendo extendido el pertinente suplemento a la póliza, con fecha 13 de septiembre de 2011, con efectos desde el día 6 de ese año.

    "iii) Patria Hispana comunicó al Fiva, en fecha 13 de septiembre de 2011 la baja del seguro, con fecha 6 de septiembre de 2011.

    "iv) El accidente de que trae causa el procedimiento se produjo el día 21 de septiembre de 2011."

    Con base en los antecedentes fácticos expuestos entiende que no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS , porque:

    "[...] las partes pueden transmitir el objeto asegurado sin que a dicha transmisión acompañe el aseguramiento del mismo, siendo bastante habitual que el transmitente lo de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida o reemplace el objeto de aseguramiento por otro vehículo, que es lo que sucedió en el caso que nos ocupa. En estos casos no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS , según reiterada jurisprudencia.

    En el caso que nos ocupa a pesar de las versiones contradictorias de las partes, la venta del automóvil se hizo sin el seguro, pues la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de cubriera otro distinto, lo cual fue incluso comunicado por la aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido, antes de la fecha del accidente mortal. Comunicación que, como se ha comprobado, respondía a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, en el momento del accidente, no existía cobertura del seguro por parte de la citada entidad aseguradora".

    Por auto aclaratorio la Audiencia Provincial acordó:

    "Ha lugar a lo solicitado por la representación procesal de la parte apelada y en su consecuencia, se complementa la sentencia en el sentido de añadir a continuación de la palabra "jurisprudencia", la siguiente frase ( sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 16 de octubre de 2015 y sentencias que ésta cita)".

  6. - El Consorcio de Compensación de Seguros interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2, apartado 3.º LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Articula un motivo único del siguiente tenor:

    Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Concurriendo interés casacional toda vez que además de las contradictorias sentencias de las Audiencias citadas, la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los mismos artículos.

    Como sentencias de contraste de Audiencias Provinciales cita las siguientes:

  7. - Dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial (favorable a la tesis aquí mantenida por esta parte recurrente):

    - Sentencia n.º 53, de 16 de febrero de 2015 dictada por la sección.

    - Sentencia n.º 251/2008 de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la sección Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona .

    A ellas de añaden las siguientes sentencias que también mantienen este mismo criterio:

    - Audiencia Provincial de Alicante sección séptima, rollo de apelación 166/2006, sentencia n.º 450/2006 de 5 de septiembre de 2006 .

    - Audiencia Provincial de Toledo sección segunda, rollo de apelación n.º 281/2012, sentencia n.º 129/2014 de 16 de junio de 2014 .

    - Audiencia Provincial de Alicante sección tercera, rollo de apelación 27/2008, sentencia n.º 193/2008 de 3 de abril de 2008 .

  8. - Dos sentencias de parecer contrario resolviendo sobre el mismo problema jurídico (favorable a la tesis de la sentencia recurrida):

    - Sentencia n.º 136/2016 de 19 de mayo del año 2016, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

    - Sentencia n.º 441/2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , citada implícitamente por la sentencia recurrida en su fundamentación, conforme a su Auto de aclaración.

    Y a ellas se añaden las siguientes sentencias que mantienen un criterio similar.

    - Sentencia n.º 241/2012 de 7 de junio de 2012, de la Audiencia Provincial de Lleida sección segunda, rollo de apelación n.1 298/2011 .

    - Sentencia n.º 242/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, de la Audiencia Provincial de Granada sección cuarta, rollo de apelación n.º 359/2015 .

    Como sentencia de esta sala cita la de 23 de marzo de 2006 .

    La parte recurrente, y lo reitera en el desarrollo del motivo, plantea que: la cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos a la obligación de la existencia de aseguramiento de sus riesgos (seguro obligatorio) y como la sentencia recurrida sostiene, "no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS , según reiterada jurisprudencia", "cuando el transmitante lo dé de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida, o reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo", "cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto" o por "la comunicación de la Aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido" antes del accidente mortal" o, como esta parte sostiene, tales actuaciones, -en cualquier caso unilaterales, deben resultar inicuas e inanes mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos de indispensable existencia y cumplimiento como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el plazo de quince días una vez verificada dicha transmisión (ex articulo 34 LCS ), la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación. Ello sin perjuicio del ejercicio por el adquirente de su derecho a rescindir el contrato de seguro, mediando bien entendido una comunicación al Asegurador también escrita en dicho sentido, correctamente notificada.

  9. - La sala dictó auto el 26 de septiembre de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

    La parte recurrida formuló, en plazo, oposición al recurso, si bien previamente alegó óbices de admisibilidad.

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - El art. 34 LCS , siguiendo la orientación de otros ordenamientos jurídicos, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación.

    La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social.

    Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.

  2. - Una de tales exigencias, relevantes para la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente, es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado.

    Este tiene un doble deber de comunicación: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión.

    El art. 34, párrafo segundo, LCS precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito.

    Podría admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida.

    Lo que es indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución.

  3. - El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.

    El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quien es el adquirente y nuevo asegurado. De esa forma podrá decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.

    Lo que no cabe duda es que tal comunicación debe efectuarse al adquirente.

    El adquirente podría acudir a concertar un contrato de aseguro obligatorio si es que el transmitente, como parece el caso, quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo que ha adquirido, esto es, que transmitiese el vehículo sin seguro, pero de ser así la notificación al adquirente deba inferirse de las circunstancias concurrentes para que este contratase un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.

    Por tanto, y así se colige de la lectura de todas las sentencias citadas por el recurrente, la cuestión es más fáctica que jurídica.

    Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS .

    Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro.

  4. - La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS .

    La sentencia recurrida jurídicamente no contradice cuánto llevamos expuesto, pero tiene por acreditado por las circunstancias que se dan en el supuesto enjuiciado, aunque sean contradictorias las versiones de transmitente y adquirente, que el vehículo se transmitió sin el aseguramiento del mismo y así le constaba al adquirente.

    Literalmente afirma la sentencia recurrida: "En el caso que nos ocupa, y a pesar de las versiones contradictorias de las partes, la venta del automóvil se hizo sin el seguro, pues la póliza se novó, en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto, lo cual incluso fue comunicado por la aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido, antes de la fecha del accidente mortal. Comunicación que, como se ha comprobado, respondía a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, en el momento del accidente, no existía cobertura del seguro por parte de la citada entidad aseguradora."

  5. - Por todo ello el recurso no puede prosperar e implícitamente se ofrece respuesta a los óbices de admisibilidad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 127 (81)/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 665/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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