ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2806/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2806/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Elena presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2017 , dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jaime González Mínguez fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. El procurador don Adrián Díaz Muñoz fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrida, D.ª Eulalia . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión; la parte recurrida no las ha efectuado. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de diciembre de 2018 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación judicial de la capacidad con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 234 CC por su errónea interpretación y aplicación y de la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 , y 4 de abril de 2017 .

El recurrente combate en casación la asignación del cargo tutelar a su hija, y a la sazón, hermana del discapaz. que efectúa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que confirmó la de instancia, estando disconforme con la misma porque no le nombra a ella tutora de su hijo. Considera la parte recurrente que no existen motivos para no encargarle la tutela, cuando es la persona idónea.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer atender a las circunstancias concurrentes, ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resolviendo en interés del discapaz.

El recurrente hace supuesto de la cuestión afirmando lo que la sentencia niega y por no respetar la valoración de la prueba, planteando una tercera instancia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente parte de una idoneidad que la sentencia niega, cuestionando la valoración de la prueba, considerando la Audiencia Provincial que la persona idónea para el cargo es la hermana y no la madre. Explica que de las pruebas practicadas, y en concreto de la audiencia del padre y hermanos del discapaz, resulta que no hay ninguna duda de ser la hermana la más idónea para el cargo. Y así, explica que sin perjuicio de poder seguir viviendo Landelino con su madre, con la que mantiene gran apego, considera que lo más conveniente a su interés es que la hermana ejerza de tutora, al ser quién le ha cuidado desde los once años, y se encarga de todo lo relativo al centro en que se encuentra, siendo además la única que está dispuesta a asumir la responsabilidad que supone el cargo de tutor, rechazando expresamente la idoneidad de la madre, pues consta que esta no sigue las pautas ni rutinas que necesita su hijo, no controla su medicación e incluso muestra conductas irresponsables contrayendo deudas en nombre de Landelino o contratando en su nombre.

En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina de esta sala, siendo el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental, por lo que procede su inadmisión. Por último reseñar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, no enervan lo anterior.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiéndose efectuado alegaciones por la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 843/2017 , dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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