ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 221/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 221/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zulima , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 584/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 56/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Alejandro Escudero Delgado, se ha personado en esta sala, en representación de la parte recurrente. La procuradora doña Blanca María Grande Pesquero se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida, don Jeronimo .

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, quienes mediante sendos escritos presentados en el plazo concedido, ha manifestado, la recurrente, su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida su conformidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, ambos por infracción de la doctrina del TS. El primero fundado en la vulneración del artículo 97 CC respecto de la fijación de pensión compensatoria. Y ello en relación a los factores a considerar para su determinación y la función reequilibradora de la pensión, con confrontación de las condiciones económicas de los cónyuges antes y después del divorcio. Cita la sentencia de esta sala de Pleno de 19 de enero de 2010 , la de 10 de noviembre de 2016 , 4 de diciembre de 2012 y 22 de junio de 2011 . La parte recurrente, en síntesis, muestra su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida, que la reduce a 400 euros mensuales, frente a los 1000,00 euros fijados en la sentencia apelada, siendo que el único motivo para ello lo es la exclusiva titularidad dominical de la recurrente sobre el piso que constituyó la vivienda conyugal. En el segundo, alega igual precepto infringido, el art. 97 CC , y jurisprudencia que lo interpreta sobre la fijación de la pensión, en relación con los criterios de prudencia, ponderación y certidumbre y por erróneo juicio apriorístico y prospectivo llevado a cabo por la sentencia en relación con el art. 100 CC . Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 2 de junio de 2015 , 10 de febrero de 2005 y 23 de octubre de 2012 . Alega que el quantum fijado resulta contrario a los criterios expuestos, al dejar a expensas de una eventual y futura expectativa de venta del inmueble la obtención de liquidez por la perceptora.

En definitiva, lo que se discute es el importe de la pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de ambos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria .

Debe tenerse en cuenta que la finalidad propia del recurso de casación es la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial, y lo que plantea el recurrente es la disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria, fijada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en atención a las concretas circunstancias concurrentes.

Así, la sentencia recurrida destaca que: i) la recurrente es propietaria de la vivienda que lo fue conyugal- lo que considera que es un valor patrimonial computable a tener en cuenta- carece de ingresos y ayudas del estado y de la seguridad social; ii) que el ex esposo vive de alquiler, y percibe de pensión de la seguridad social de 2.074,88 euros mensuales más dos pagas extras, más una prestación temporal de 700 euros por fondo de pensiones de empleo por una corta duración; iii) la duración del matrimonio- se casaron en 1985-; iv) considera que no puede entenderse como acto propio vinculante que el esposo ingresara con anterioridad a la presentación de la demanda, 1.200 euros en la cuenta familiar para atender a los gastos de la casa, y la familia, al no atender la pensión compensatoria a esos parámetros ni desde luego estar probado que dichos ingresos se hicieren en tal concepto. Considera que atendiendo a todo ello debe mantenerse la pensión sin limitación temporal, pero reduciéndola a 400 euros mensuales.

La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, que no solo es el ser propietaria de la que fue vivienda familiar, sino todos los expuestos. En definitiva el recurrente pretende en casación una tercera instancia para reducir la cuantía de la pensión compensatoria pero sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación, fijando el importe de la pensión compensatoria en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el caudal y los medios económicos de uno y otro.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , con escrito de alegaciones de la parte recurrida que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zulima contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 584/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 56/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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