ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 115/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Santa Mónica Sports S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección duodécima), en el rollo de apelación n.º 244/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo en nombre y representación de Grupo Santa Mónica Sports S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Club Atlético de Madrid S.A.D.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de diciembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Grupo Santa Mónica Sports S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala primera sobre la novación contractual, concretada en las sentencias de fecha 27 de diciembre de 1980 y 2 de octubre de 1998 , relativas a la novación contractual modificativa.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala primera sobre la figura de los actos propios e invoca las sentencias de fecha 23 de junio de 1992 , de 21 de abril de 2006 y de 7 de abril de 2015 .

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, con cita de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1993 y de 8 de junio de 1995 , entre otras.

El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Santa Mónica Sports S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección duodécima), en el rollo de apelación n.º 244/2016 , dimanante del juicio cambiario número 154/2014 Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...infringida, lo que conforme a lo dispuesto, debe llevar a la inadmisión del recurso. En el mismo sentido, baste citar el ATS 13/02/2019, rec. n.º 115 / 2017 en un procedimiento seguido entre las mismas En cualquier caso, el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés......

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