ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 150/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 150/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones y Arrendamientos García Reyes S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 694/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 532/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Construcciones y Arrendamientos García Reyes S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D.ª Delfina , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de enero de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 348.2 , 444 , 1941 y 1942 CC en relación con el art. 250.1.2.º LEC . Se invoca la doctrina de la sala sobre el juicio de desahucio por precario y quien puede ejercitarlo, para concluir que la propia figura del precario establece la legitimación activa del demandante y hoy recurrente.

En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 209, 210 y 233 LSC y se argumenta sobre las funciones de gestión y representación del administrador único; el interés casacional lo justifica con la cita de dos sentencias de la Sala 3.ª de este Tribunal.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 225 y 227 LSC y se argumenta que es ajena a la verdad la deducción de la audiencia respecto a que el interés que busca el demandante y hoy recurrente es el suyo propio y no el de la sociedad. Se citan tres sentencias de la sala sobre deberes del administrador y, en particular, su deber de lealtad para con la sociedad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos:

En el motivo primero se invoca la infracción del art. 217 LEC , pues le corresponde al demandado acreditar el hecho impeditivo a la acción de precario.

En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 218 LEC y 24 CE , pues el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de resultar inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por acumulación de preceptos en un mismo motivo generadores de ambigüedad e indefinición -motivo primero-, por plantear cuestiones que discurren al margen de la ratio decidendi y los hechos probados de la sentencia -motivo tercero- y por falta de la debida justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) -motivo segundo-.

En cuanto al motivo primero del recurso, por acumulación de preceptos heterogéneos, algunos genéricos como el art. 348.2 CC , sustantivos y procesales que generan ambigüedad e indefinición en el motivo.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente y se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

El primer motivo del recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que se citan preceptos del Código Civil como el art. 348.2 (acción reivindicatoria), el 444 (actos que no afectan a la posesión) o el 1941 y 1942 (relativos a la prescripción del dominio) y se mezclan con preceptos de naturaleza eminentemente procesal como el art. 250.1.2º LEC . Además de este acarreo de preceptos, el interés casacional se justifica en doctrina genérica de la sala sobre la naturaleza del desahucio y quien puede ejercitar la acción, lo que convierte al motivo así formulado en inadmisible.

En cuanto al motivo segundo, el mismo ha de correr la misma suerte inadmisoria por absoluta falta de justificación del interés casacional, al estar basado el mismo en sentencias de la Sala 3.ª de este Tribunal. Es doctrina de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9 de julio de 2008 (RC 2420/01 ) que:

"[h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001 , 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Alas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas".

Por último, el motivo tercero también ha de resultar inadmitido al discurrir al margen de la ratio decidendi de la sentencia y pretender una alteración de los hechos probados. Así, afirma la recurrente que la sentencia falta a la verdad cuando afirma que el demandante y hoy recurrente buscaba un interés propio con la demanda de desahucio y no el interés de la sociedad y argumenta que no ejercitar la acción supondría una vulneración del deber de lealtad, ya que mantener la situación actual supone unos gastos para la sociedad. Sin embargo, frente a esta realidad propia y alternativa, la audiencia concluye que la verdadera causa del rechazo de la pretensión ejercitada radica en que la demanda se basó en un acuerdo de la junta general de la sociedad demandante que autorizaba al administrador para el ejercicio de la acción de desahucio por precario y este acuerdo resultó anulado por lo que, en la actualidad, no existe acuerdo alguno de la sociedad demandante contrario a la ocupación por parte de la demandada de la vivienda que constituye patrimonio de dicha sociedad, de lo que deduce la audiencia que el interés ejercitado no es societario sino propio y personal del administrador único.

Además de lo dicho, tampoco puede entenderse en este motivo tercero que el interés casacional esté justificado, pues se limita a extractar tres sentencias de la sala sobre los deberes del administrador social sin especificar mínimamente cómo, cuándo y de qué forma esta doctrina resulta vulnerada por la sentencia hoy recurrida.

El recurso, por tanto, ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan ser tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas por la parte recurrida en su escrito de fecha 9 de enero de 2019 pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso, a los que se ha dado suficiente respuesta.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al no admitirse a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones y Arrendamientos García Reyes S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 694/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 532/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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